REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002641
ASUNTO: RP11-P-2010-002641
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día Diecisiete (17) de Noviembre de 2010, la Audiencia de Presentación de Detenido, (en el Hospital General Santos Anibal Dominicci) en el asunto seguido en contra del imputado ANTONIO JOSE MORALES BELLORIN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAGALLYS DEL VALLE MARTINEZ SUBERO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio del ciudadana: MAGALLYS DEL VALLE MARTINEZ SUBERO y la adolescente MALIANNYS DEL VALLE MORALES MARTINEZ, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: MAGALLYS DEL VALLE MARTINEZ SUBERO y la adolescente MALIANNYS DEL VALLE MORALES MARTINEZ. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, las victimas MAGALLYS DEL VALLE MARTINEZ SUBERO y la adolescente MALIANNYS DEL VALLE MORALES MARTINEZ, el imputado: ANTONIO JOSE MORALES BELLORIN). Y el defensor privado ABG. MIGUEL MALAVE MOYA INPREABOGADO Nº 46269, titular de la cedula de identidad 6.953.961, y con domicilio procesal en el Edificio Rental Acosta Montaño, Calle Carabobo Piso 1, Oficina 1, Carúpano, Estado Sucre, quien previa designación hecha por el imputado como su abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso del mismo acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo. Es todo.
.
DEL FISCAL
En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República, una vez revisada las presente actuaciones y escuchado como ha sido al ciudadano ANTONIO JOSE MORALES BELLORIN, ampliamente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAGALLYS DEL VALLE MARTINEZ SUBERO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio del ciudadana: MAGALLYS DEL VALLE MARTINEZ SUBERO y la adolescente MALIANNYS DEL VALLE MORALES MARTINEZ, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: MAGALLYS DEL VALLE MARTINEZ SUBERO y la adolescente MALIANNYS DEL VALLE MORALES MARTINEZ. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificó las presentes actuaciones donde se señala la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, y a razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: ANTONIO JOSE MORALES BELLORIN, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
DE LAS VICTIMAS
La Ciudadana Magallys Del Valle Martínez Subero, Expuso: el me tuvo retenida en la casa, no se pudo mediar con el, el no estuvo drogado no rascado y aun cuando entraron y lo hirieron el todavía me tenia sometida con el cuchillo, yo a el no le di motivos para que actué así, es todo.- y la Ciudadana Mallianys Del Valle Morales Martínez, Expuso: no deseo declarar, es todo.-
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: ANTONIO JOSE MORALES BELLORIN, Venezolano, de 43 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.881.995, hijo de Romer Morales Y Luisa De Morales Bellorin , residenciado en Canchunchu viejo, calle 25 de diciembre, sector la planta, casa sin numero, Carúpano Estado Sucre; quien expuso: el imputado no se encuentra en condiciones de declarar.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa considera que los elementos de convicción señalados por los funcionarios en la actas no se puede subsumir en delito de robo agravado, por lo que ellos dicen que entraron a la vivienda, el acta lo señala que entraron a la vivienda de mi defendido amparado en el artículo 210 del COPP, esta defensa considera de que es una detención ilegal, y solicita a este Tribunal que se analice el acta donde los mismos funcionarios dicen que entraron a la vivienda tipo rancho, y que se amparara en el artículo 210 y procedieron a aprehenderlo en compañía de los testigos, considero que fue un abuso de autoridad, solicito al Tribunal que vez analizadas las actuaciones un cambio de calificación a manera de que mi defendido tal como lo señala el artículo 44 de la Constitución Nacional pueda ser puesto en libertad y se le siga el procedimiento y las investigaciones en libertad. igualmente solicita esta defensa al tribunal que inste al Ministerio Público a fin de abrir una averiguación penal para los funcionarios que hicieron este procedimiento por considerar que mi defendido ha sido objeto de violación de sus derechos constitucionales, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MORALES BELLORIN, ampliamente identificadas en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAGALLYS DEL VALLE MARTINEZ SUBERO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio del ciudadana: MAGALLYS DEL VALLE MARTINEZ SUBERO y la adolescente MALIANNYS DEL VALLE MORALES MARTINEZ, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: MAGALLYS DEL VALLE MARTINEZ SUBERO y la adolescente MALIANNYS DEL VALLE MORALES MARTINEZ. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAGALLYS DEL VALLE MARTINEZ SUBERO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio del ciudadana: MAGALLYS DEL VALLE MARTINEZ SUBERO y la adolescente MALIANNYS DEL VALLE MORALES MARTINEZ, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: MAGALLYS DEL VALLE MARTINEZ SUBERO y la adolescente MALIANNYS DEL VALLE MORALES MARTINEZ. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 1 y 2, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la manera como sucedieron los hechos y como se practicó la aprehensión del imputado, básicamente posterior a una situación de rehenes donde el hoy imputado sometió a las ciudadanas Magallys Del Valle Martínez Subero y la adolescente Maliannys Del Valle Morales Martínez en un inmueble durante varias hora y amenazando en prenderle fuego a este, portando el mismo armas blancas. Acta de Inspección Técnica Nº 1679, cursante al folio 4, practicada al lugar de los hechos, siendo éste un sitio de suceso mixto, constituido por la parte interna y externa de una vivienda. Actas de Entrevistas, rendidas por las ciudadanos María De Los Ángeles Martínez Subero y Maliannys Del Valle Morales Martínez, testigo presencial y víctima, respectivamente; cursante la primera del folio 5 al 6, y la segunda, del folio 7 al 8, quienes dan su versión respecto a la manera como se suscitó el hecho. Reconocimiento N° 589, de fecha 15/11/2010, cursante al folio 9, practicado sobre tres (03) cuchillos, trece (13) perdigones de material sintético, dos (02) cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta, con marcas de percusión, y un recipiente confeccionado en material sintético del cual emana olor característico del combustible denominado gasolina. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Magallys Del Valle Martínez Subero, víctima en la presente causa, cursante al folio 15, quien describe la forma ocurrió el hecho e indicando además que fue golpeada y amenazada de muerte por el hoy imputado. Reconocimiento Médico legal Nº 9700-226-1492, de fecha 15/11/2010, cursante al folio 17, practicado a la ciudadana Magallys Del Valle Martínez Subero, y en donde a resumidas cuentas se indica que la misma presentó heridas superficiales semicirculares y heridas puntiformes en sus extremos y hematoma a su alrededor en región antero externa de muslo derecho; así como heridas cortantes en la región pectoral derecha, brazo izquierdo, en el cuello, contusiones equimóticas en distintas partes del cuerpo, entre otras. Y Memorandum Nº 9700-226-1103, de fecha 15/11/2010, donde se hace constar que el imputado de autos no registra entradas policiales. siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la integridad física y la vida de una persona. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MORALES BELLORIN.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: ANTONIO JOSE MORALES BELLORIN, ampliamente identificadas en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAGALLYS DEL VALLE MARTINEZ SUBERO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio del ciudadana: MAGALLYS DEL VALLE MARTINEZ SUBERO y la adolescente MALIANNYS DEL VALLE MORALES MARTINEZ, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: MAGALLYS DEL VALLE MARTINEZ SUBERO y la adolescente MALIANNYS DEL VALLE MORALES MARTINEZ. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de la Defensa. Se insta al Ministerio público a los fines de que inicie las investigaciones correspondientes. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
|