REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001722
ASUNTO: RP11-P-2010-001722


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA
A JUICIO ORAL Y PUBLICO


Celebrada como ha sido el día Dieciocho (18) de Noviembre del 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-001722, seguido al imputado: JOSÉ EDUARDO QUIJADA RODRÍGUEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el Defensor Privado Abg. Carlos Tineo y el imputado José Eduardo Quijada (previo Traslado). Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.


DEL FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO QUIJADA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULEIDIS DEL CARMEN BRITO BEJARANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-08-2010, (Se deja constancia que el Fiscal realiza una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), razón por la cual solicito que el presente escrito de acusación sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado, (Se deja constancia que el Fiscal realizó una exposición detallada de los medios de prueba promovidos, así como su necesidad y pertinencia). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo se le impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSÉ EDUARDO QUIJADA RODRÍGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 26-04-79, titular de Cédula de Identidad Nº 16.842.275, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Eladio Quijada y Doris Quijada, y domiciliado en el caserío de Rió Seco de Yaguaraparo, Calle la Manga, casa sin numero, en una invasión, teléfono 0426-9404889, Estado Sucre, y expuso: Yo vivía con ella hace ya un tiempo, yo venia de una velación yo venia pasando en la moto, y ella me llamo para ir a llevar a la niña a su casa yo no quería ir por respeto al marido que ella tiene ahora, entonces yo la fui a llevar, de regreso después que dejamos a la niña nos hablamos hicimos lo que íbamos a hacer ni discutir, sin violencia y ningún tipo de agresión, al tiempo cuando nos regresamos paso una amiga de ella y nos vio, y le dijo “Hay Yuli quien te ve”, y entonces la fui a llevar y la deja al lado de la finca donde ella estaba, y después supe que ella me acuso por violación cosa que nunca hice, yo a ella no le hice nada, y por esa acusación estoy en la policía preso y nadie sabe lo que estar preso en la policía y por todo lo que uno pasa, es todo.

DE LA DEFENSA

Una vez escuchada la exposición del representante publico, así como la declaración de mi representado, se puede observar en esta audiencia que existen elementos contradictorios, esto en virtud de los siguientes razonamientos primero: le parece extraño a esta defensa que tal y como lo afirma las declaraciones de la victimas, al decir que mi representado en una carretera la tiro al piso se le monto encima y abuso sexualmente de ella, no haya presentado algún tipo de excoriaciones en la espalda y en otras partes de su cuerpo, que seria en todo caso normales si una mujer forcejea con un hombre que lo tiene encima, el sitio donde ocurrió los hechos tal como se evidencia del acta de inspección técnica inserta en el presente asunto y practicada por el CICPC, se trata de un sitio abierto, así se observa como la única testigo de la víctima que por cierto no es presencial; y desde que el momento que mi representado y la supuesta victima salieron de la fiesta transcurrieron 15 minutos, por lo que esta defensa se pregunta, si mi representado la llevo hasta su casa a llevar a la niña y luego la violo, 15 minutos es tiempo necesaria para que exista algún tipo de violencia, amenazas, que pudieran presumir la existencia del delito por el cual ha sido acusado mi representado, en este sentido, mas extraño le parece aun a esta defensa, que una vez que mi representado supuestamente abuso sexualmente la supuesta victima, dicha victima haya consentido regresar a la fiesta, montada en la parte posterior de la moto de mi representado, y no haya tomado ningún tipo de acción, para alejarse de su supuesto violador, por lo que presume esta defensa que la supuesta victima pudo haber avanzado a los fines de no caerse, como una persona que minutos antes la habían obligado a la fuerza a tener relaciones sexuales con el; ciudadana Juez, en vista que de las actas que componen el presente expediente, existe elementos que hacen presumir que lo dicho por la victima en su oportunidad en la denuncia no es del todo cierto, ya que además de los supuestos que mencione, existe en el expediente un informe medico expedido por el medido de guardia que la atendió en el ambulatorio del lugar, la noche de los sucesos, en donde se evidencia que la victima para esa fecha no presento ningún tipo de lesiones, y por cuanto el examen medido forense que consta en el expediente fue realizado 3 días después de ocurrir los hechos, presume esta defensa, que la victima pudo haber alterado la evidencia en este caso, causándose ella misma las heridas; por los razonamientos antes expuestos, en el sentido de que se garantice a mi representado el derecho a enfrentar este proceso, pido al tribunal que le otorgue una medida sustitutiva de libertad, en cualquiera de las contempladas en el artículo 256 del COPP, debido a como dije antes existen dudas razonables, que hacen presumir que no son de todas ciertas lo dicho por la victima; de igual forma y me adhiero a las pruebas fiscales en atención al principio de la comunidad de la prueba para debatirse en el eventual Juicio Oral, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.


DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual acusa al ciudadano JOSÉ EDUARDO QUIJADA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULEIDIS DEL CARMEN BRITO BEJARANO, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO QUIJADA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma emana un fundamento serio como para enjuiciar al imputado de autos, por cuanto la conducta desplegada por el mismo, puede subsumirse en el hecho imputado, como así se evidencia de los elementos de convicción que consta en el escrito acusatorio. Así mismo, admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, ya que a través de la misma las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar; todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del COPP, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la sustitución de la medida privativa que pesa sobre el imputado, ya que los supuestos que la motivaron en un principio no han variado.



DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A AL PROSECUSION DEL PROCESO


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al imputado JOSÉ EDUARDO QUIJADA RODRÍGUEZ, ya identificado, y expone: No deseo admitir los hechos, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ EDUARDO QUIJADA RODRÍGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 26-04-79, titular de Cédula de Identidad Nº 16.842.275, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Eladio Quijada y Doris Quijada, y domiciliado en el caserío de Rió Seco de Yaguaraparo, Calle la Manga, casa sin numero, en una invasión, teléfono 0426-9404889, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULEIDIS DEL CARMEN BRITO BEJARANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de agosto de 2010 en Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, la ciudadana YULEIDIS DEL CARMEN BVRITO BEJARANO, se encontraba vendiendo empanadas con su suegra en el club virgen del valle de río seco, municipio cajigal y le pidió la cola para llevara su hija a la casa ya que se había quedado dormida al ciudadano JOSE QUIJADA RODRIGUEZ, quien cargaba una moto, cuando venían de regreso en el sector nicaragua el ciudadano JOSE QUIJADA RODRIGUEZ, se desvío a la vía nacional y la llevo por el botadero de basura, llegaron donde esta un portón, escondió la moto y la alo por el brazo diciéndole que se quitara la ropa porque quería tener sexo con ella, luego la agarro por la camisa y forcejeando trato de quitársela , la victima salio corriendo y el acusado la alcanzo. Le pidió disculpa y le dijo que la llevaría con su suegra, la ciudadana YULEIDIS BRITO BEJARANO. Se monto en la moto y el ciudadano JOSE QUIJADA RODRIGUEZ, la llevo hacia el sector san Juan cuando se paro la agarro por la camisa y la amenazo con un arma, la agarro por los brazos, le quito el pantalón, se monto encima de ella y abuso sexualmente de la misma, quien amenazo posteriormente de que si decía algo se acordara que ella tenia una hija, posteriormente agarro fuerza y la monto en la moto , llevándola cerca del lugar donde ella estaba trabajando con la suegra y la dejo allí. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la sustitución de la medida privativa que pesa sobre el acusado, ya que los supuestos que la motivaron en un principio no han variado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO,

ABG. JOSANDERS MEJIAS