PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002648
ASUNTO: RP11-P-2010-002648
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día Dieciséis (16) de Noviembre de 2010, la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado ALEXANDER JOSE FIGUERA FIGUERA, presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE ANTONIO REPUESA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado: ALEXANDER JOSE FIGUERA FIGUERA (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad). Acto seguido la Juez impuso a las imputadas del derecho que tienen de estar asistidos de un abogado de su confianza, manifestando las mismas No tener abogado de confianza que las represente, a los que se hace pasar a sala a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Ubencia Miguelina Quijada quien acepta el cargo recaído en su persona. Es todo.
DEL FISCAL
Esta representación fiscal con las atribuciones conferidas por la Constitución y las demás leyes, expongo: que en fecha 15-11-2010 esa representación fiscal recibió del CICPC Sub-Delegación Carúpano, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: Alexander José Figuera, ampliamente identificado, por lo que solicito a este Tribunal escuchar su declaración de conformidad con lo pautado en los articulo 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual se hará el pedimento fiscal correspondiente. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: ALEXANDER JOSE FIGUERA FIGUERA, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de profesión u oficio Caletero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-22.926.950, fecha de nacimiento: 06-10-1992, hijo de Alexander Rodríguez y Sobelia Figuera, residenciado en Bella Vista, casa S/N, cerca de la Alcabala Municipal que esta frente al Mercedo, del Estado Sucre; quien expone: yo estaba en mi rancho pintando, y llego la PTJ, se metió, puso la cartera arriba del escaparate y me echo la culpa de que yo había robado al policía, a la hora que lo robaron yo estaba con mi mujer en su casa,. Yo me vine al mediodía y me agarraron a la una que yo estaba en el rancho de mi mama, me llevaron para la PTJ y después me llevaron para la policía, es todo. es todo. Acto seguido interroga la defensa, quien expone: ¿ellos entraron a tu rancho? Si ¿tu estabas ante en una moto? La moto estaba parada al frente del tío mío porque es de el, una moto roja. ¿Has estado detenido? Una sola vez que me caí con marihuana.
DEL FISCAL
En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República, una vez revisada las presente actuaciones y escuchado como ha sido al ciudadano ALEXANDER JOSE FIGUERA FIGUERA, ampliamente identificado en las actuaciones, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE ANTONIO REPUESA TAYUPO, ya que los hechos ocurridos en fecha 15-11-2010. En tal sentido ratificó las presentes actuaciones donde se señala la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, y a razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: ALEXANDER JOSE FIGUERA FIGUERA, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa considera que los elementos de convicción señalados por los funcionarios en la actas no se puede subsumir en delito de robo agravado, por lo que ellos dicen que entraron a la vivienda, el acta lo señala que entraron a la vivienda de mi defendido amparado en el artículo 210 del COPP, esta defensa considera de que es una detención ilegal, y solicita a este Tribunal que se analice el acta donde los mismos funcionarios dicen que entraron a la vivienda tipo rancho, y que se amparara en el artículo 210 y procedieron a aprehenderlo en compañía de los testigos, considero que fue un abuso de autoridad, solicito al Tribunal que vez analizadas las actuaciones un cambio de calificación a manera de que mi defendido tal como lo señala el artículo 44 de la Constitución Nacional pueda ser puesto en libertad y se le siga el procedimiento y las investigaciones en libertad. igualmente solicita esta defensa al tribunal que inste al Ministerio Público a fin de abrir una averiguación penal para los funcionarios que hicieron este procedimiento por considerar que mi defendido ha sido objeto de violación de sus derechos constitucionales, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE FIGUERA FIGUERA, ampliamente identificadas en las actuaciones, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE ANTONIO RESPUESA; asimismo oído lo declarado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15-11-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: DENUNCIA COMUN, cursante al folio 1 y su vuelto, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO REPUESA, quien funge como victima en la presente investigación, donde señala: …, “ comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos personas desconocidas a bordo de una moto y portando arma de fuego, me despojaron de cuatro mil quinientos bolívares fuertes, también me quitaron la placa y credencial que me acredita como funcionario de la policía estadal…, es todo” ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante a los folios N° 2 y su vuelto y 3 en el presente asunto, de fecha 15-11-2010, suscrita por funcionarios de la subdelegación Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancia en su modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de la detención del ciudadano: Alexander José Figuera Figuera, ACTAS DE INSPECCION TECNICA, la cual riela a los folios 4 y 5 del presente asunto, de fecha 15-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas realizada al sitio del suceso, dejando constancia: “Se trata de un sitio de suceso abierto”; ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 6 y su vuelto del presente asunto, de fecha 15-11-2010, rendida por el ciudadano INDRIAGO LEIVA LUIS ENRIQUE, quien funge como testigo en el asunto que nos ocupa, manifestando: …, “llegaron unos funcionarios, me pidieron la cedula y me dijeron si podía acompañarlos a presenciar un allanamiento…, luego que llegamos a la entrada principal de Altamira entramos a una vivienda de laminas de zinc, tenia dos habitaciones y una sala comedor, y en el segundo cuarto sobre un escaparate de madera estaba una cartera con unas credenciales de la policía del estado Anzoátegui, es todo”. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 7 y su vuelto del presente asunto, de fecha 15-11-2010, rendida por el ciudadano ROBLES ROMERO FRANKLIN, quien funge como testigo en el asunto que nos ocupa, quien manifestó: …, llegaron unos funcionarios, me pidieron la cedula y me dijeron si podía acompañarlos a presenciar un allanamiento…, luego que llegamos a la entrada principal de Altamira entramos a una vivienda de laminas de zinc, tenia dos habitaciones y una sala comedor, y en el segundo cuarto sobre un escaparate de madera estaba una cartera con unas credenciales de la policía del estado Anzoátegui, es todo”. PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIA FISICAS Nº 421, cursante al folio 08 de fecha 15-11-2010 donde se deja constancia del material incautado en el presente asunto. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 590, cursante al folio 10 de fecha 15-11-2010, practicado a un porta credencial contentivo de documentos varios y dinero en efectivo el cual se encuentra fuera de circulación. MEMORANDO N° 1099, cursante al folio N° 11 del presente asunto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-delegación de Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano: Alexander José Figuera, aparece registrado con los siguiente delitos: en fecha 08-07-2006, por el delito de de Droga, y Porte Ilícito de Arma de Fuego; EXPERTICIA N° 516-2010, cursante al folio N° 12 del presente asunto, de fecha 15-11-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-delegación de Carúpano, donde se deja constancia de la inspección del vehiculo automotor en el caso que nos ocupa en el procedimiento. Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la integridad física y la vida de una persona. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE FIGUERA FIGUERA. En consecuencia se niega la solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de calificación Jurídica asimismo se insta al ministerio público a los fines de que realice las investigaciones pertinentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: ALEXANDER JOSE FIGUERA FIGUERA, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de profesión u oficio Caletero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-22.926.950, fecha de nacimiento: 06-10-1992, hijo de Alexander Rodríguez y Sobelia Figuera, residenciado en Bella Vista, casa S/N, cerca de la Alcabala Municipal que esta frente al Mercedo, del Estado Sucre, presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE ANTONIO REPUESA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de la Defensa. Se insta al Ministerio público a los fines de que inicie las investigaciones correspondientes. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDEWRS MEJIAS
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