REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDCIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002643
ASUNTO: RP11-P-2010-002643
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrado como ha sido el día 16 de Noviembre de 2010, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el RP11-P-2010-002643, seguido al Imputado José Miguel Centeno Zapata. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado José Miguel Centeno Zapata, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que Si tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Privado Abg. Miguel José Malavé Moya, IMPREABOGADO Nº 46.269, cédula de identidad 6.953.961, con domicilio procesal edificio Rental Acosta Montaño, Calle Carabobo, piso 1, oficina 1 de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
DEL FISCAL
Presento en éste acto al ciudadano José Miguel Centeno Zapata identificado en actas, por la presunta comisión del delito, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Coromoto Guzmán Gonzalez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/11/2010. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se impongan las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la ley especial. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano José Miguel Centeno Zapata, venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, nacido en fecha 15-12-1970, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.884.727, de oficio Chofer, hijo de Rosa Zapata y Moisés Centeno y residenciado en: Calle Páez, casa S/N, Canchunchú Viejo, al lado de la escuela Nuestra Señora del Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal; es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado José Miguel Centeno Zapata, plenamente identificado en actas, y la aplicación de las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien no se opuso a la pretensión fiscal; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Coromoto Guzmán González, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/11/2010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano José Miguel Centeno Zapata, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Denuncia Común, de fecha 14/11/2010, realizada por la ciudadana Ingrid Coromoto Guzmán González, y suscrita por funcionarios del Instituto autónomo de Policía Región Policial Nº 3 departamento de Investigaciones Penales donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 14/11/2010, cursante al folio 02 vto; hoja de los Derechos de la Victima, establecidos e los articulo 3, 4 y 33 de la Ley Especial, cursante al filo 3; Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 14/11/2010 suscritos por funcionarios del por funcionarios del Instituto autónomo de Policía Región Policial Nº 3 departamento de Investigaciones Penales cursante al folio 4; Acta de Investigación Policial de fecha 14/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios del Instituto autónomo de Policía Región Policial Nº 3 departamento de Investigaciones Penales, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano José Miguel Centeno Zapata, es investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Coromoto Guzmán González, cursante al folio 7 vto; Acta de Inspección Técnica Nº 1686, de fecha 15/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de Inspección realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 13; Memorando 9700-226-1097 de fecha 15/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de que el ciudadano José Miguel Centeno Zapata NO presenta registros policiales, cursante al folio 14; considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ MIGUEL CENTENO ZAPATA, venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, nacido en fecha 15-12-1970, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.884.727, de oficio Chofer, hijo de Rosa Zapata y Moisés Centeno y residenciado en: Calle Páez, casa S/N, Canchunchu Viejo, al lado de la escuela Nuestra Señora del Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Coromoto Guzmán González; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda registrar el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías
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