REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 24 de noviembre de 2010
200º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002642
ASUNTO: RP11-P-2010-002642


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como ha sido el día 16 de noviembre de 2010, la Audiencia de presentación del imputado Ronald José Bárcenas Millán. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; el imputado Ronald José Bárcenas Millán, y la Defensora Público Penal Nº 06, Abg. Ubencia Miguelina Quijada.

DEL FISCAL

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; y solicito le sea tomada declaración al ciudadano Ronald José Bárcenas Millán, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como Ronald José Bárcenas Millán, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.128, nacido en fecha 24-09-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Ronald Bárcenas y Cruz María Millán, y domiciliado en San Martín, calle Valle Nuevo, casa Nº 79, cerca de la farmacia “San Martín”, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “Eso era la parte de atrás de una escopeta, de mi suegro que vive en Cusma quien me pidió que se la llevara a un señor que vive por mi casa para que la arregle, cuando voy cerca de mi casa vienen unos policías y me agarran y me preguntan quien soy, y yoles digo que Ronald, y entonces me dijeron que yo era Ronita y que me iban a matar, y me dijeron que me iban a llevar para el cerro, pero no me llevaron para allá sino para la policía, y después cuando me llevaron a la PTJ, le adicionaron un tubo con teipe a la cacha y le pusieron un cartucho, yo soy un padre de familia y no tengo necesidad de eso; es todo”. Pregunta la defensa: ¿Había testigos en el lugar? No, pero venía un señor y ellos lo espantaron y el me saludó. ¿Cómo se llama el señor que dijo que te saludó? Arquímedes, que trabaja en la bomba. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que haga su solicitud, y expone: “Esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Ronald José Bárcenas Millán, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión de los hechos punibles encuadran en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo. En vista de los hechos que dieron origen a la presente investigación, y de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es considerablemente elevada, ya que supera con creces los tres (03) años de prisión su límite máximo, y el imputado posee conducta predelictual por el mismo delito, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 5; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se califique la flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y solicito copias simples del acta que se levanta a los efectos de la presente audiencia; es todo”.


DE LA DEFENSA


“Esta defensa de acuerdo como están planteados los hechos en las actas procesales considera que si bien conforme el Acta de Procedimiento Policial le incautaron un arma de fuego a mí defendido el cual ha dicho a este Tribunal claramente que el lo que tenía en una bolsa era la cacha de un escopetín, que no tenía ningunas municiones, que todo lo demás fue incorporado por los cuerpos policiales, por lo que considero que es un procedimiento que no recoge suficientes elementos de convicción para privar de libertad a mi defendido. Igualmente ha dicho mi defendido que una persona de nombre Arquímedes puede dar fe ñeque sucedieron los hechos, o sea, cuando la policía lo detuvo. Esta defensa solicitará por escrito a la fiscalía que esta persona sea llamada a declarar. Igualmente solicito a este Tribunal considere el cambio de calificación de manera que se pueda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto terminen las investigaciones; es todo”.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ronald José Bárcenas Millán, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; así como lo alegado por la Defensa Pública, quien solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 14/11/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Ronald José Bárcenas Millán, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 14/11/10, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría Municipal N° 31, cursante al folio 2, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos portando un arma de fuego de fabricación rudimentaria, contentivo de un cartucho sin percutir. Acta Inspección Técnica N° 1687, cursante al folio 8, practicada al lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso abierto. Reconocimiento Legal Nº 591, de fecha 15/11/2010, cursante al folio 09, donde, entre otras cosas, se hace constar que la pieza o arma de fuego incautada se encuentra en buen estado de uso y conservación. Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 10, donde se describe la evidencia colectada, siendo esta el arma de fuego incautada. Y Memorando N° 9700-226-1098, de fecha 15/11/10, cursante al folio 12, donde se hace contar que el imputado de autos posee una entrada policial, también por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a consecuencia del delito atribuido, la cual es considerablemente elevada, puesto que supera con creces los tres (03) años de prisión su límite máximo, y por la conducta predelictual del imputado toda vez que el mismo posee un registro policial por el mismo delito; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de cambio de calificación y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-



DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RONALD JOSÉ BÁRCENAS MILLÁN, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.128, nacido en fecha 24-09-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Ronald Bárcenas y Cruz María Millán, y domiciliado en San Martín, calle Valle Nuevo, casa Nº 79, cerca de la farmacia “San Martín”, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 5; del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS