REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002647
ASUNTO: RP11-P-2010-002647



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR




Celebrada como ha sido el día 16 de Noviembre de 2010, la audiencia de presentación del imputado Gregory José Rodríguez. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Gregory José Rodriguez, a quien el Tribunal hizo saber, del derecho que tiene a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando las mismas No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar a sala a la Defensora Publica en funciones de guardia Abg. Ubencia Miguelina Quijada quien acepta la defensa.



DEL FISCAL


Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Gregory José Rodríguez, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de el Estado venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha Quince de Noviembre del 2010, (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención de los imputados de autos); en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Gregory José Rodríguez, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de el Estado venezolano. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por ultimo solicito copias simples de las presente acta, es todo.


DEL IMPUTADO



Acto seguido, la Juez procede imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, dijo llamarse y ser el primero de ellos, Gregory José Rodriguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26 de Marzo de 1979, titular de Cédula de Identidad N° 15.787.484, hijo de Luciano García Y Margarita Rodríguez, de profesión u oficio: Caletero, domiciliado en: e Bella Vista; sector Campo Ajuro, al lado del bombero, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; expone: mi mama era la que estaba discutiendo con un PTJ, y como ella estaba enferma me llevaron a mi porque yo que estaba faltando. Seguidamente pregunta la defensa ¿Dónde estabas cuando llego al policía? Donde mi mamá que es al frente. Y como ella salio a ver ¿salio a ver que? Ver que a mi sobrino lo tenía amarrado y con capucha ¿a quien le pusieron capucha? A Alexander Figuera que lo tenían en el piso dándole patada y ella se puso con los funcionaros, ellos soltaron unos tiros y como yo estaba detrás de mi mamá me llevaron para la PTJ, el estaba apuntándome.



DE LA DEFENSA



Esta defensa solicita a este digno tribunal la Libertad plena de mi defendido Gregory Rodríguez, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que conlleven a subsumir los hechos contenidos en las actas de investigación penal en el artículo 218 del Código penal, considera esta defensa que fue una detención ilegitima, arbitraria de los funcionarios policiales, lo que respetuosamente solicito a este tribunal que inste al Ministerio Publico a fin de abrir una averiguación penal a estos funcionarios por violación de los derechos constitucionales como el contenido en el artículo 44 Constitucional de privarle la libertad a mi defendido, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido Gregory Rodríguez, solicito copias de todas las actas contenidas en el expediente, Es todo.



RESOLUCION DEL TRIBUNAL



Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en contra del ciudadano Gregory José Rodríguez ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de el Estado venezolano; igualmente oído la solicitud de la defensa quien solicito la Libertad sin restricciones para su defendido y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de el Estado venezolano, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15-11-2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Gregory José Rodríguez, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público tales como: Acta de investigación Penal, cursante al folio Nº 1 y su vuelto y folio Nº 2, suscrita por el funcionario actuante del CICPC, agente I Keimer Tenia, donde deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación y donde quedo detenido el ciudadano Rodríguez Gregory José. Experticia Nº 1684, de fecha 15 de noviembre del presente año; suscrita por funcionarios del CICPC. Memorandun Nº 9700-226-1100, suscrita por el jefe del Área Técnica del CICPC, de los registros policiales del ciudadano Rodríguez Gregory José. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° y 9º del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06)meses. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; Se acuerdan las copias solicitadas instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.



DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GREGORY JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26 de Marzo de 1979, titular de Cédula de Identidad N° 15.787.484, hijo de Luciano García Y Margarita Rodríguez, de profesión u oficio: Caletero, domiciliado en: e Bella Vista; sector Campo Ajuro, al lado del bombero, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de el Estado venezolano; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Sin lugar la solicitud de libertad de restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad anexo a oficio dirigido a la Comandante de Policía de esta ciudad informándole de lo aquí decidido, así mismo se deja constancia que el imputado quedará en libertad desde esta sala de audiencia de este Circuito Judicial penal. Se insta al Ministerio público a los fines de que inicie las investigaciones correspondientes a los funcionarios actuantes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS