REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 02 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001764
ASUNTO: RP11-P-2010-001764

SENTENCIA INETRLOCUTORIA DE APERTURA
A JUICIO ORAL Y PUBLICO



Celebrada como ha sido el día veintiocho (28) de Octubre de 2010, la celebración de la Audiencia Preliminar, convocada en el asunto Nº RP11-P-2010-001764, seguido al imputado GREIVER JOSÉ BRITO CEDEÑO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amesketta, el imputado Greiver José Brito Cedeño; el defensor privado Abg. Antonio Bermúdez, la abogada querellante Ayskel Martínez, la víctima Enmanuelys del Valle Goittia Vásquez, acompañada de sus representantes legales ciudadanos Loida Vásquez y Establos Goittia. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.



DEL FISCAL

En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado GREIVER JOSÉ BRITO CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PISCOLÓGICA Y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 39 y 44, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS, ello en virtud de que en fecha 20-08-2010, la ciudadana Loida Josefina Vásquez se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y denunció los hechos ocurridos en fecha 19-08-2010, cuando el hoy imputado abusó sexualmente de OMISSIS, hecho ocurrido en la población de San Juan de las Galdonas, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó un breve análisis de los hechos en que fundamenta su acusación, asimismo señaló las pruebas sobre las cuales basa la acusación fiscal, señalando su necesidad y pertinencia). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, Asimismo solicito se mantenga la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, toda vez que no han cambiado las circunstancias que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.


DE LA ABOGADA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Abogada Ayskel Martínez, quien expuso: Esta representación de la víctima en este acto constituida como querellante en esta audiencia, muy respetuosamente se adhiere a la acusación presentada por el Ministerio y promueve las experticias Nros. 9700263, 97002629 y 97002447, experticia la primera practicada sobre un pantalón infantil y ropa íntima infantil, la cual dio como resultado que se hallaba sangre del tipo B positivo y muestra seminal, en la segunda experticia se pudo demostrar que la sangre corresponde a la sangre de la víctima y la tercera es una experticia seminal practicada al pantalón, bluma y papel higiénico, la cual dio como resultado que la sangre es B positivo y se hallaron muestras seminales, lo cual permite dar certeza de los hechos antes señalados, asimismo ofrezco como prueba testimonial la declaración de la ciudadana Gladis Silva por ser esta la funcionaria que practicó las pruebas señaladas, con cuya declaración serán incorporadas de manera oral, finalmente solicito que esta querella sea admitida y me adhiero a todos los pedimentos realizados por el Ministerio Público, y solicito se aplique la agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, es todo.


DE LA VICTIMA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante de la víctima, ciudadana Loida Vásquez y expuso: “No estamos actuando en forma caprichosa sino que queremos que se haga Justicia en nombre de nuestra hija, es todo”.


DEL IMPUTADO

Seguidamente le Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse GREIVER JOSÉ BRITO CEDEÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-09-1991, titular de Cédula de Identidad Nº 24.512.984, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yvaires Cedeño y José Gregorio Brito , y domiciliado San Juan de las Galdonas, calle cristal, casa S/N de color melón, cera de la cacaotera, teléfono 0294-9160678, Municipio Arismendi del Estado Sucre; expuso: “Le doy el derecho de palabra a mi defensor, es todo”.


DE LA DEFENSA


“habiéndome encontrado dentro del lapso establecido en el Código orgánico procesal penal, esta defensa ofreció un escrito de excepciones, esta defensa le solicitó al Tribunal que no admita la acusación fiscal en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, es importante observar y yo manifesté en la audiencia de presentación un examen médico forense que merece toda credibilidad y este 20 del mes se le practicó un examen ginecológico a la niña donde se señaló que la niña no tiene ningún tipo de lesión, por lo que no se explica la defensa como pudo llegar una mancha de sangre a un blumer, porque si un examen médico forense no determinó ningún tipo de lesión o laceración en la niña, no entiende esta defensa como insiste la calificación jurídica dada a los presuntos hechos por el Ministerio Público, porque si se realizó la evaluación sobre tres (03) piezas porque se determinó en una sola, por lo que solicito no se admita la acusación fiscal por los hechos que se esta imputando, no entiendo como llegó esa mancha de sangre a la bluma sino hay ningún tipo de lesión, quedará en manos del Juez la admisión de la acusación o cambiar la calificación jurídica, o en cambio revisar la medida que pesa sobre el imputado, también solicito se admita el testimonio del ciudadano Oscar Jiménez, el cual el Ministerio Público no lo tomó en cuenta como testigo en su acusación Fiscal, asimismo solicito se admita el informe psicológico realizado por la ciudadana Virginia Blasini, solicitado al Ministerio Público y acordado por el Tribunal, más aún cuando en dicho informe se señala que mi defendido no presenta signos sociopáticos, por todo lo antes expuesto solicito que si no se hace el cambio de la calificación jurídica se admitan las pruebas presentadas por esta defensa y que en caso de mantener la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido se mantenga como sitio de reclusión la Comandancia de Policía, ello en virtud de lo delicado del caso, es todo.


DEL TRIBUNAL


Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por la fiscal, constituyen los delitos de VIOLENCIA PISCOLÓGICA Y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 39 y 44, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Enmanuelys del Valle Goittia Vásquez, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el acusado, concuerda con el delito exigibles por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por la Querellante y por la defensa del imputado, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.


DE LAS MEDIDAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al Acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de alguna de las Medidas a la Prosecución del Proceso, donde en este acto, solo es procedente la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable”.



DEL ACUSADO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado, quien expuso: “No admito los hechos, es todo”.



DEL TRIBUNAL

Vista la manifestación del acusado de no admitir los hechos, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado GREIVER JOSÉ BRITO CEDEÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-09-1991, titular de Cédula de Identidad Nº 24.512.984, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yvaires Cedeño y José Gregorio Brito , y domiciliado San Juan de las Galdonas, calle cristal, casa S/N de color melón, cera de la cacaotera, teléfono 0294-9160678, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de VIOLENCIA PISCOLÓGICA Y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 39 y 44, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña OMISSIS, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, la Querellante y la defensa, ello atendiendo el principio de la Comunidad de las Pruebas, por lo que se DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en contra del acusado GREIVER JOSÉ BRITO CEDEÑO, por hallarse presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de VIOLENCIA PISCOLÓGICA Y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 39 y 44, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña OMISIS, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de agosto de 2010, se apersona la ciudadana LOIDA JOSEFINA VASQUEZ DE GOITIA, ante el CICPC. Sud delegación Carúpano ya que el día 19 e agosto e 2010, la niña OMISIS , se encontraba de vacaciones en San Juan De las Galdonas, en la casa de la abuela, estaba jugando con su amiguita , mientras se encontraba alii su hermano GREIVER JOS EBRITO y su padre Oscar Díaz, cuando la niña regresaba a su casa en brazo de génesis la mama le pregunto que le pasaba y génesis dijo que estaba dormida pero jugando luego las niñas se sentaron y después la niña omissis le dijo que quería ir al baño, al limpiarla la mama nota que su bluma y su pantalón están llenos de sangre y semen, asustada limpia a la niña y le pregunta que quien le había hecho eso, que si había sido génesis y ella dijo que no que había sido el hermano de génesis y ella dice si . Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se instruye a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas de la decisión por haberse emitido oralmente durante la audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJIAS