REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002583
ASUNTO: RP11-P-2010-002583
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido en el día 10 de noviembre de 2010, la Audiencia de presentación del Imputado JULIAN ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, el Imputado Julián Antonio González González y la defensa Pública de Guardia, Abg. Ubencia Quijada.
DEL FISCAL
“ En uso de las atribuciones que me confiere la Ley del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano Julián Antonio González González, plenamente identificado antes, por estar incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Noviembre de 2010. Por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
DEL IMPUTADO
Seguidamente toma la palabra la Juez e impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: Julián Antonio González González, venezolano, mayor de edad, natural de 04-09-1980, titular de la cédula de Identidad Nº 16.625.021, natural de Carúpano Estado Sucre, de oficio Caletero, hijo de Melida González Carlos Cristóbal López, domiciliado en el Sector Campo Ajuro, calle Principal, casa S/n, frente al mercado, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: No recuerdo nada porque estaba borracho.
DE LA DEFENSA
“ Esta defensa, una vez conversado con mi defendido, él me ha manifestado que es consumidor y en efecto, de acuerdo alas actas procesales presentadas por el m Ministerio Publico, se verifica allí que el peso de lo 1 gramos y 600 miligramos, lo que significa que es consumidor. Por lo que solicito que se le realice un examen toxicológicos, Igualmente solicito que de los elementos considerados en la actas, no so suficiente para imponerlo de una privativa, por lo que solicito una libertad sin restricciones y se revise la causa y se desestime, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado Julián Antonio González González, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; así como declaración rendida en esta sala por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/11/2010; existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Julián Antonio González, como autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que se describen a continuación: 1) Del acta de Policial, de fecha 09/11/2010, suscrita por el funcionario Fernando Torteledo, adscritos al CICPC con sede en esta ciudad , cursante al folio 02, en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la detención del imputado. 2) Acta de Inspección Técnica N 1654, de fecha 09/11/2010, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. 3) Acta de Aseguramiento, de fecha 09/11/2010, donde se deja constancia de la sustancia incautada y el peso bruto que arrojó la misma, de 1, gramos, con 600 miligramos de Marihuana. 4) Planilla de Resguardo de Evidencias físicas, Nº 192-10, cursante al folio 09, donde se describe la sustancia incautada y el peso bruto que arrojó la misma, la cual quedará en resguardo en el CICPC de esta ciudad. Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: JULIÁN ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, natural esta ciudad, nacido el 04-09-1980, titular de la cédula de Identidad Nº 16.625.021, natural de Carúpano Estado Sucre, de oficio Caletero, hijo de Melida González Carlos Cristóbal López, domiciliado en el Sector Campo Ajuro, calle Principal, casa S/n, frente al mercado, municipio Bermudez, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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