REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002530
ASUNTO: RP11-P-2010-002530

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO

FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL TERCERA

VICTIMA: JUVENAL LEIVA

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: GRICELIO LEIVA

DELITO: HURTO.


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abogada Daniela Cristina Aguilar, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Gricelio Apolonio Leiva Vizcaíno, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juvenal Del Valle Leiva; oída como fue la declaración del imputado y la exposición de la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 01/10/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Gricelio Apolonio Leiva Vizcaíno, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la Representante del Ministerio Público, entre estas: Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 3. Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos, Leiva Del Valle Juvenal y José Miguel Vizcaíno Vizcaíno, víctima y testigo presencial del hecho, cursantes a los folios 5 y 6, respectivamente. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 7, donde se describe la evidencia colectada; siendo esta veintiséis (26) plátanos. Experticia de Reconocimiento Legal N° 002, de fecha 01/10/10, cursante al folio 11, practicada sobre la evidencia colectada. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la posible pena a imponer no es de gran entidad, el imputado tiene arraigo en la jurisdicción y los objetos presuntamente hurtados son de valor ínfimo, a parte de haber sido recuperados, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Gricelio Apolonio Leiva Vizcaíno, venezolano, de estado civil soltero, indocumentado, nacido en fecha 24/12/58, de 52 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Emilio Leiva y Carmen Vizcaíno, y domiciliado en el sector Machumuerto, calle principal, casa s/n, cerca del aeropuerto, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juvenal Del Valle Leiva. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, e informándosele, a su vez del régimen de presentaciones aquí impuesto. Están las partes notificadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Taylomar Briceño