REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002524
ASUNTO: RP11-P-2010-002524

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO

FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA
FISCAL QUINTA

VICTIMA: (Identidad omitida Art. 65 LOPNNA)

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: CARLOS VENERIS

DELITOS: AMENAZA, ACOSO U
HOSTIGAMIENTO.


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Maralba Guevara, en contra del ciudadano Carlos Alberto Veneris Machado, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA); igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, abogada Siolis Crespo, quien no se opone a la solicitud Fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01/10/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Carlos Alberto Veneris Machado como autor de los referidos hechos punibles, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 01/10/2010, cursante al folio 1, suscrita por la víctima, quien señala que su hermano la amenazó de muerte y le lanzó unos golpes. Acta de Inspección Técnica N° 1622, cursante al folio 8, practicada al sitio del suceso. Memorandum N° 9700-2261054, cursante al folio 9, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, aunado al hecho que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la salida inmediata del presunto agresor del hogar de reside la víctima; prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, así como de efectuar en contra de ésta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Carlos Alberto Veneris Machado, venezolano, de estado civil casado, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/08/1981, titular de Cédula de Identidad N° 15.103.594, de profesión u oficio: obrero, hijo de Lecys Josefina Machado Veneris y Jesús Roberto Veneris Gil, y domiciliado en los terrenos Bloques de Playa Grande, O.C.V. Antonio José de Sucre, casa s/n, al final, Carúpano, Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de cuatro (04) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la salida inmediata del presunto agresor del hogar de reside la víctima; prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, así como de efectuar en contra de ésta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. Están las partes notificadas. Se insta al Ministerio Público, a los fines de que practique examen psiquiátrico al imputado de autos, tal y como fue requerido por la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

El Secretario Judicial


Abg. Taylomar Briceño.