REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001159
ASUNTO: RP11-P-2010-001159

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO

FISCAL: Abg. MARIA JARAMILLO
FISCAL PRIMERA

SOLICITANTE: DANNY RODRIGUEZ

ABOGADO: Abg. MIGUEL MALAVE

SOLICITUD: ENTREGA DE VEHÍCULO



Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial en el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
El ciudadano Danny Enrique Rodríguez Figueras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.717.591, de este domicilio; asistido por el abogado Miguel Malavé Moya, titular de la cédula de identidad N° 6.953.961, IPSA N° 46.269, solicitó por ante este Tribunal la entrega del Vehículo Clase: Automóvil, Marca: Dodge, Tipo: Sedan, Año: 2008, Uso: Particular, Color: Azul, Modelo: Dodge Caliber L, Serial de Carrocería: 8Y3J148Z581104427, Serial del Motor: 4 CIL, Placas: GEG40L; en tal sentido expuso: “Solicito que se me haga entrega del vehículo de mi propiedad, ya que el mismo es mi único medio de transporte y sustento, ya que si se me entrega voy a trabajar como taxista en el, y ratifico la declaración rendida en la Fiscalía, es todo.”
Por su parte, el ciudadano Miguel Malave, en su condición de abogado asistente de la solicitante, arguyó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la siguiente solicitud a favor de mi representado, ya que de las mismas se desprende la tradición y propiedad del vehículo solicitado, así como que el mismo es un poseedor de buena fe, y solicito que el mismo se le entregue bajo guarda y custodia a objeto que no se le cause un daño irreparable a su patrimonio y sustento patrimonio familiar, ya que el mismo se ha estado deteriorando en el sitio donde se encuentra estacionado, es todo”
Finalmente, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abogada María Jaramillo, manifestó: “Ratifico el escrito de fecha 09-06-10, de negativa de entrega del vehículo cuyas características son: Clase: AUTOMOVIL, Marca: DODGE, Modelo: DODGE CALIBER L, Color: AZUL, Año: 2008, Uso: PARTICULAR, Placas: GEG40L, Serial: Carrocería: 8Y3J148Z581104427, Serial Motor 04 Cilindros, el cual se encuentra involucrado en la causa N° I-260.217, (19F01-2C-0730-09); vista la experticia N° 133-2010, practicada por los expertos del CICPC, quienes concluyen que las chapas identificativas del serial de la carrocería y del serial de seguridad son falsas. Solicito copias simples del acta que se levante, es todo.”
Este Tribunal para decidir Observa:
Dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

En el presente caso, observa esta Juzgadora, que el ciudadano Danny Enrique Rodríguez Figueras, al presentar su escrito de Solicitud de Entrega de Vehículo por ante este Tribunal, en fecha 11 de junio del año 2010, manifiesta que requiere la devolución del Vehículo Clase: Automóvil, Marca: Dodge, Tipo: Sedan, Año: 2008, Uso: Particular, Color: Azul, Modelo: Dodge Caliber L, Serial de Carrocería: 8Y3J148Z581104427, Serial del Motor: 4 CIL, Placas: GEG40L; arguyendo que el mismo es de su propiedad, consignando copia certificada del documento de compra-venta, autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 97de la serie, a los folios 49 al 53 del Protocolo Tercero, adicional I, segundo Trimestre del año Dos mil 2009; así como Certificado de Registro de Vehículo. Evidenciando esta Juzgadora, que sobre el referido vehículo no existe requerimiento por parte de algún órgano policial.
Asimismo, se evidencia del resultado de la peritación practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, por los funcionarios, Oscar Cabrera y José Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, lo siguiente. “La Chapa identificativa del serial de la carrocería se encuentra FALSA. El serial de seguridad se encuentra FALSO. Presenta un motor 08 CILINDROS.” De igual manera, se observa del resultado de la peritación practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, por el Experto Jesús Barreto Veliz, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional N° 7. Destacamento N° 78, la siguiente conclusión “Serial de Carrocería……SUPLANTADO Y FALSO. Serial de Seguridad Compacto…….. SUPLANTADO Y FALSO”
En consecuencia, en base a las irregularidades observadas en el vehículo requerido, este Tribunal considera improcedente la entrega del citado bien, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe, no puede ni debe el Tribunal convalidar tales ilícitos, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Dodge, Tipo: Sedan, Año: 2008, Uso: Particular, Color: Azul, Modelo: Dodge Caliber L, Serial de Carrocería: 8Y3J148Z581104427, Serial del Motor: 4 CIL, Placas: GEG40L; solicitado por el ciudadano Danny Enrique Rodríguez Figueras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.717.591, de este domicilio; asistido por el abogado Miguel Malavé Moya, titular de la cédula de identidad N° 6.953.961, IPSA N° 46.269. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Primera de Control
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Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria de Sala

Abg. Taylomar Briceño.