REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002455
ASUNTO: RP11-P-2010-002455

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO

FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL SEGUNDO

VICTIMA: JACQUELINE MARTINEZ

DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: JOSE VELIZ

DELITO: VIOLENCIA FISICA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abogado Raúl Paredes, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JOSE GREGORIO VELIZ MORILLO, plenamente identificado en actas. Asimismo, oído lo alegado por la Defensora Pública, Abogada Sandra Kassis, quien solicitó al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido; finalmente, oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE MARTINEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27-10-2010. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO VELIZ MORILLO, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, como son: DENUNCIA DE LA VICTIMA, ciudadana JACQUELINE MARIA MARTINEZ, de fecha 27-10-2010, rendida ante la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, en la cual expresa “Yo estaba acostada en mi cuarto, me tocaron la puerta y al abrir veo que es el señor José uno de los huésped que se encuentra alojado en la residencia de mi mamá, y el me dice que le busque un balde, yo voy para el fondo a buscarlo y cuando venimos por el pasillo de la residencia me agarró por el cuello y me dio un golpe por la cara y me decía … no te me vas a escapar y yo empecé a pegar gritos, y en eso se paró el señor Javier me lo quitó de encima, yo pude salir rápidamente a llamar a la policía”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-10-2010, rendida por el ciudadano Javier Ramón Fernández, en la cual expresa “Yo estaba acostado en el cuarto, me levanto y fue cuando veo que el señor José la tiene agarrada por el cuello, me metí a separarlos la saque a ella… y ella llamó a la policía”. ACTA POLICIAL, de fecha 27-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal de Bermúdez. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-01-2010, donde se evidencia que el imputado José Gregorio Veliz Morillo, no presente registros policiales. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendì del Estado Sucre. Asimismo se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor amenazar, agredir verbal, psicológica y físicamente a la víctima.

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JOSE GREGORIO VELIZ MORILLO, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 01-11-1965, Casado, titular de la cédula de Identidad Nº 6.333.346, hijo de Juan Veliz e Isabel Morillo, y residenciado en Calle Bolívar N° 27, San Juan de las Galdonas Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE MARTINEZ, consistente en un régimen de presentación periódica cada Quince (15) días, por un lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi. Asimismo se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres s una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor, amenazar, agredir verbal, psicológica y físicamente a la víctima. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial; declarándose Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con boleta de Libertad respectiva. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Arismendi, a los fines de que registre las presentaciones de los imputados. Están las partes notificadas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control.

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial.
Abg. Taylomar Briceño.