REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001834
ASUNTO: RP11-P-2005-001834
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: FELIX VASQUEZ
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en Materia de Drogas, los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, y lo manifestado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano FÉLIX EDUARDO VÁSQUEZ SANTANA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de Desestimación y Sobreseimiento realizado por la Defensora Publica.
Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la Medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en la obligación para el acusado de acudir a los llamados del Tribunal, las veces que sea requerido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto a criterio de quien decide no persiste la circunstancia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando éste: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
En consecuencia, oída la Admisión de Hechos realizada por el acusado FÉLIX EDUARDO VÁSQUEZ SANTANA, previamente identificado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, en los términos siguientes:
En la Acusación Fiscal, se le acusa al ciudadano FÉLIX EDUARDO VÁSQUEZ SANTANA, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; acusación sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a tomar su decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El articulo 153 de la ley especial, establece para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre Uno (01) a Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (1) año y Seis Meses de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el juez, se mantiene la pena a imponer en Un año (1) año y Seis (06) de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja del tercio queda la pena a imponer en Un (1) año de prisión, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano FÉLIX EDUARDO VÁSQUEZ SANTANA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.635.869, nacido en fecha 29-12-1.983, Hijo de Félix Vásquez y de Francisca Santana, residenciado en Los Jiranias, mas allá de los guaritos, torre 02, Piso apartamento A-B, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad, y remitirla mediante oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad. Se insta a la secretaria administrativa en virtud de la división de la contingencia de la causa a remitir las correspondientes copias certificadas a la fase de ejecución. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Alcalá.
La Secretaria Judicial
Abg. María Acosta.
|