REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002686
ASUNTO: RP11-P-2010-002686

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL SEGUNDO

VICTIMA: ISISBERTH MARCANO

DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ

IMPUTADO: LEANDRO AGUILERA

DELITOS: VIOLENCIA FISICA y
AMENAZA.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abogado Raúl Paredes, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: LEANDRO LUÍS AGUILERA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas. Asimismo, oído lo alegado por la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido; oída la declaración rendida por el imputado Leandro Luís Aguilera Rodríguez, por la víctima, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ISISBERTH URIMARE MARCANO PINO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19 de Noviembre del año 2010. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: LEANDRO LUÍS AGUILERA RODRÍGUEZ, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado posee un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia se Decreta al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, bajo la modalidad de fianza, consistente en la obligación para el imputado de presentar dos personas que posean ingresos mensuales iguales o superiores a Cuarenta y Cinco (45) unidades tributarias, lo cual pueden acreditar, mediante constancia de trabajo o certificación de ingresos, debidamente expedida por un contador público; quienes igualmente deberán presentar constancia de residencia y carta de buena conducta. Asimismo, una vez que se materialice la respectiva fianza, el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días, por el lapso de Cuatro meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose improcedente la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que se Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por el órgano receptor de la denuncia; consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia, y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LEANDRO LUÍS AGUILERA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-06-87, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.025, de oficio Chofer, hijo de Cruz Aguilera y Maria de Aguilera y residenciado en: la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle 02, Casa N° 34, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ISISBERTH URIMARE MARCANO PINO, consistente en la obligación para el imputado de presentar dos personas como fiadores, que posean ingresos mensuales iguales o superiores a Cuarenta y Cinco (45) unidades tributarias, lo cual pueden acreditar, mediante constancia de trabajo o certificación de ingresos, debidamente expedida por un contador público; quienes igualmente deberán presentar constancia de residencia y carta de buena conducta. Asimismo, una vez que se materialice la respectiva fianza, el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días, por el lapso de Cuatro meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por el órgano receptor de la denuncia; consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informando de las presentaciones impuestas al imputado. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Están las partes notificadas. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria Judicial


Abg. Maria Acosta.