REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002684
ASUNTO: RP11-P-2010-002684
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL SEGUNDA
DEFENSORES: Abg. ANNIA NUÑEZ
Abg. VICTOR DIAZ.
IMPUTADOS: EMIL HIGUEREY
AMADO FIGUEROA
RAFAEL CABRERA
JOSE MARCANO.
DELITO: RIÑA.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados Emil Antonio Higuerey Villarroel y Amado Alexander Figueroa Marcano, por la presunta comisión del delito de Riña. Asimismo, oído lo manifestado por los Defensores de los imputados, quienes solicitaron al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a los imputados Emil Antonio Higuerey Villarroel y Amado Alexander Figueroa Marcano, y se adhiere a la solicitud Fiscal, en lo que respecta a la solicitud de Libertad Sin Restricciones para los ciudadanos Rafael José Cabrera Ramos y José Ángel Marcano González. Finalmente, oído lo manifestado por los imputados, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de delito Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Emil Antonio Higuerey Villarroel y Amado Alexander Figueroa Marcano, como autores o participes del hecho punible antes señalado; con lo cual se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados EMIL ANTONIO HIGUEREY VILLARROEL y AMADO ALEXANDER FIGUEROA MARCANO; en atención a que la posible pena a imponer por el delito imputado no es de gran magnitud, aunado al hecho que el imputado posee un domicilio estable, razones por las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se Decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Finalmente se Decreta la Libertad Sin Restricciones a los ciudadanos RAFAEL JOSE CABRERA RAMOS y JOSE ANGEL MARCANO GONZALEZ, ya que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos en el delito de riña, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados EMIL ANTONIO HIGUEREY VILLARROEL, venezolano, Soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 06-06-61, titular de Cédula de Identidad N° V- 6952802, de Profesión u Oficio Técnico Electrodoméstico, domiciliado en El Lirio, Cuarta Calle, Casa N° 285, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y AMADO ALEXANDER FIGUEROA MARCANO, venezolano, casado, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-08-83, titular de Cédula de Identidad N° V- 17-021-165, de Profesión u Oficio Conductor, domiciliado en Guarapiche Calle Principal, de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, frente a la Licorería San Miguel, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; de conformidad con el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, debiendo presentarse cada 15 días, por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, junto con boleta de Libertad. Se decrete la Libertad Sin Restricciones a los ciudadanos RAFAEL JOSE CABRERA RAMOS y JOSE ANGEL MARCANO GONZALEZ, ya que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos en el delito de Riña. Se acuerda el examen medico forense solicitado por las Defensas, para lo cual se insta al Ministerio Público. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Alcalá.
La Secretaria
Abg. María Acosta.
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