REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002685
ASUNTO: RP11-P-2010-002685

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. PATRICIA RASSE

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: YUSANNY RODRIGUEZ

DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ

IMPUTADO: JHONNY ALCALA

DELITO: VIOLENCIA FISICA.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Carlos Bravo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JHONNY MARIA ALCALA RAMOS, plenamente identificada en actas. Asimismo, oído lo manifestado por la Defensora Pública, abogada Annia Núñez, quien no se opone a la solicitud Fiscal. Finalmente, oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSANNY DEL VALLE RODRIGUEZ BAEZ, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 19-11-2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado JHONNY MARIA ALCALA RAMOS, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Ahora bien, considera quien aquí decide, que no existe presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, y el imputado posee un domicilio estable; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia resulta procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de la localidad de Guiria, y La prohibición de acercarse a la victima, así como de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONNY MARIA ALCALA RAMOS, venezolano, natural de Guiria, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-12-86, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.554.893, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Natividad Alcalá y Carmen Ramos y residenciado en El Sector La Frontera, Calle Principal, Nº 3, cerca del puente, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSANNY DEL VALLE RODRIGUEZ BAEZ, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de la localidad de Guiria y La prohibición de acercarse a la victima, así como de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria Judicial


Abg. Patricia Rasse.