REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002683
ASUNTO: RP11-P-2010-002683
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ
IMPUTADOS: JOSE GARCIA
JOSE MONTAÑO
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE
FUEGO. OCULTAMIENTO DE
MUNICIONES, y OCULTAMIENTO
ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES.
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de del imputado JOSE LUIS GARCIA BELMONTE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; y en contra del ciudadano JOSE DANIEL MONTAÑO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo, oído lo solicitado por la Defensora de los imputados, quien requiere al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a sus defendidos. Igualmente, oída la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, y en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como autores de los hechos punibles señalados; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Procedimiento, de fecha 19 de Noviembre del año en curso, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos. Acta de Aseguramiento, de fecha 19 de Noviembre del año en curso, donde se deja constancia de la sustancia incautada como la presunta droga denominada cocaína, con un peso de Cuatro gramos con Ochocientos miligramos, y Marihuana, la cual arrojó un peso de Un gramo. Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Noviembre del año en curso, suscrita por el funcionario Juan Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 20 de Noviembre del año en curso, donde se describe la evidencia como: Un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca COVAVENCA, sin serial ni marca visible. Un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, de la denominada chopo. Dos conchas, calibre 12, sin percutir y tres cartuchos sin percutir calibre 9 milímetros. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 20 de Noviembre del año en curso, donde se describe la presunta droga incautada. Del Reconocimiento Legal N° 593, de fecha 20 de Noviembre del año en curso, practicado a un arma de fuego, dos piezas de forma cilíndricas, de las denominadas cartuchos. Un arma de fuego, y tres balas. Del Memorandum N° 9700-226-1112, de fecha 20-11-2010, donde se evidencian los registros policiales que presentan los imputados de autos.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer en ambos casos, la cual excede de tres años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado, en el caso de los delitos de drogas, ya que cuando nos encontramos ante la presencia de estos delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad física de las personas; aunado a la conducta predelictual de los imputados de autos. Igualmente existe presunción de peligro de obstaculización, ya que los imputados podrían influir sobre los expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa Pública; ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico el principio de Juzgamiento en Libertad, esta es una de las excepciones a este principio. Se declara la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: JOSE LUIS GARCIA BELMONTE, venezolano, natural Carúpano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.842.679, nacido en fecha 05-01-91, de 19 años de edad, hijo de Zulia García; y domiciliado en: El Cerro El Tigre, casa s/n, color azul, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, y en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, y en contra del imputado JOSE DANIEL MONTAÑO SUAREZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.125.433, nacido en fecha 15-11-88, de 23 años de edad, hijo de Mercedes Suárez y José Montaño; y domiciliado en: Cerro El Tigre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se Decreta Medida de Aseguramiento Preventivo Sobre los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda como sitio de reclusión en el Internado Judicial de Carúpano, ello en atención a Circular emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde se hace obligatoria la reclusión de los imputados privados de libertad en el internado judicial de esta Ciudad. No obstante, se debe hacer del conocimiento de tal situación al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, a fin de que tome las medidas necesarias para salvaguardar la vida de los imputados de autos. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandancia de Policía de esta Ciudad, a los fines que trasladen a los imputados de autos al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerda librar oficio a los Tribunales Cuarto de Control y Ejecución Sección Adolescentes, en atención a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, informándoles que dichos ciudadanos se encuentran detenidos a la orden de este Tribunal. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Taylomar Briceño.
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