REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 01 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002682
ASUNTO: RP11-P-2010-002682


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ

IMPUTADOS: JUAN LOPEZ
FERNANDO LOPEZ.

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abogado Jorge Sayegh, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados: Juan Ramón López Lezama y Fernando López Lezama, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez, no se opone a la pretensión Fiscal, en lo que respecta al imputado Fernando López; y solicita la Libertad Sin Restricciones, en lo que respecta al imputado Juan López; éste Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, del día 20 de Noviembre del año en curso. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados JUAN RAMON LOPEZ LEZAMA y FERNANDO LOPEZ LEZAMA, como autores del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas procesales que acompañan la solicitud fiscal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no el numeral tercero del referido artículo en lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues la posible pena a imponer por el delito imputado no es de gran magnitud, y los imputados poseen un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir, la presentación periódica cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria. Asimismo se Decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y así se decide.




DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los ciudadanos: JUAN RAMON LOPEZ LEZAMA venezolano, natural de Guiria del Municipio Valdez, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.509.931, de profesión u oficio: Agricultor, nacido en fecha 15-11-77, de 33 años de edad, hijo de Juan Ramón López y Elvia Lezama Ugas y domiciliado en: Calle Bolívar, casa s/n, al lado de la bodega del señor Félix Erminia, en Yoco, Municipio Valdez, del Estado Sucre y FERNANDO LOPEZ LEZAMA, venezolano, natural de Guiria del Municipio Valdez, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, de profesión u oficio: Agricultor, nacido en fecha 30-03-77, de 33 años de edad, hijo de Juan Ramón López y Elvia Lezama Ugas, y domiciliado en: Calle Bolívar, casa s/n, al lado de la bodega del señor Félix Erminia, en Yoco, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, quienes deberán presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las boletas de Libertad, y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de Valdez, informando el régimen de presentaciones de los imputados. Se insta al Fiscal del Ministerio Publique, a los fines de que realice el examen toxicológico al imputado Fernando López Lezama. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control


Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria


Abg. María Acosta