REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000171
ASUNTO: RP11-P-2010-000171
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO
FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO
VICTIMA: BERLISETH CARREÑO
DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS
IMPUTADO: JUAN EFRAIN CONTRERAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Admisión de Hechos, y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por el imputado JUAN EFRAÍN CONTRERAS MÁRQUEZ; este Tribunal Primero de Control pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal se le imputa al ciudadano JUAN EFRAÍN CONTRERAS MÁRQUEZ, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERLISETH YANETH CARREÑO MILLAN; imputación sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, como se indicó; delito este que en su límite máximo no excede de Cuatro (4) años, condición necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa y oferta de reparación del daño causado por parte del imputado, así como del compromiso de someterse a las condiciones que pudieran imponérsele; lo cual fue aceptado por la víctima, con el visto bueno del Ministerio Público. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, y establecer como condiciones a cumplir durante el plazo de un (1) año al imputado, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Noventa (90) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, violencia en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia en contra de la víctima, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, seguido al ciudadano JUAN EFRAÍN CONTRERAS MÁRQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.189.395, nacido en fecha: 05-04-88, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juan Contreras y de Lisbeth Márquez y domiciliado en El Pilar, Calle Pueblo Nuevo, casa N° 16, Municipio Benítez, Estado Sucre; y establece como condiciones a cumplir por el mismo durante el plazo de un (1) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Noventa (90) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, violencia en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia en contra de la víctima. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Están las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Alcalá.
La Secretaria Judicial
Abg. Taylomar Briceño.
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