REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002681
ASUNTO: RP11-P-2010-002681
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO
FISCAL: Abg. CRISTINA MIJARES
FISCAL SEGUNDA
VICTIMA: HAYDEE CEDEÑO
DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ
IMPUTADO: ELIEZER DA COSTA
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Cristina Mijares, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ELIÉCER JOSE DA COSTA GOLDONES, plenamente identificado en actas. Asimismo, oído lo alegado por la Defensora Publica, abogada Annia Núñez, quien no se opone a la solicitud fiscal; oída la declaración rendida por el imputado: Eliécer José Da Costa Goldones, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HAYDE JOSEFINA CEDEÑO GONZÁLEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19 de Noviembre del año en curso. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ELIÉCER JOSE DA COSTA GOLDONES, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado de autos es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Declarándose improcedente la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que se Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por el órgano receptor de la denuncia; consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se Ordena la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se prohíbe al presunto agresor agredir Verbal, Física, Psicológica, Sexual y Patrimonialmente a la victima, y así se decide.
DISPOSITIVA.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ELIÉCER JOSE DA COSTA GOLDONES, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, de 39 años de edad, nacida en fecha 02-07-71, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.184.775, de profesión u oficio: Latonería y Pintura, hijo de Luís Da Costa y Asunción Goldones y residenciado en: Los Arrollos, Caserio Quebrada adentro, Calle Principal de vía Quebrada adentro, casa s/n, Parroquia Francisco Vásquez, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HAYDE JOSEFINA CEDEÑO GONZÁLEZ, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por el órgano receptor de la denuncia; consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se Ordena la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se prohíbe al presunto agresor agredir Verbal, Física, Psicológica, Sexual y Patrimonialmente a la victima. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informando de las presentaciones impuestas al imputado. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Están las partes notificadas. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control.
Abg. Carmen Susana Alcalá.
La Secretaria Judicial
Abg. Taylomar Briceño.
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