REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002633
ASUNTO: RP11-P-2010-002633
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO
FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO
VICTIMAS: ALFREDO MARTÍNEZ
EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: DANIEL ALVAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
DETENTACIÓN DE ARMA.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL JOSE ALVAREZ CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Alfredo Josè Martínez Pereira y DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal, en relación con el artículo 273 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin restricciones de su defendido, o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que en el presente caso nos encontramos en presencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14 de Noviembre del año 2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado en el presente asunto, es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las Actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Alfredo Martínez, en fecha 14 de Noviembre del año en curso, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Acta de Procedimiento Policial, de fecha: 14 de Noviembre del año en curso, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Noviembre del año en curso, suscrita por el funcionario Ana Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Memorandum N° 9700-226-1092, donde se evidencia el registro policial que presenta el imputado de autos por el delito de Robo. Reconocimiento N° 588, de fecha 14 de Noviembre del año en curso. Acta de Avalúo Real, de fecha 14 de Noviembre del año en curso.
Ahora bien, esta Juzgadora estima, que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, siendo que solo para el primero de los mismos, se contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, considerando que es una pena elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta forma el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta, que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que atentan contra derechos de suma valía, como son la propiedad y la integridad física y psicológica. Por último, se considera, que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos y víctimas, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales esta Juzgadora, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, en contra del Imputado de autos, negándose así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, manteniéndose la pre calificación otorgada por el Ministerio Público, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación. Finalmente, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DANIEL JOSE ALVAREZ CAMPOS, venezolano, soltero, nacido en Carúpano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 20.373.718 , nacido en fecha: 12-08-1989 hijo de Oscar Álvarez y Rosalía Campos, de profesión u oficio: Obrero , residenciado en: Calle el Calvario, casa numero 13, cerca del Liceo San José, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Alfredo Josè Martínez Pereira y DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal, en relación con el artículo 273 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2, 3 y 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde permanecerá recluido el imputado de autos. Están las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Taylomar Briceño.
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