REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001281
ASUNTO: RP11-P-2010-001281
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO
FISCAL: Abg. DALIA RUIZ
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO
IMPUTADO: OLIVER SANVICENTE
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas, los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Es de previo y especial pronunciamiento para esta Juzgadora la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso existe violación de normas constitucionales y legales; ya que no se hicieron acompañar los funcionarios policiales de testigos que corroboren sus dichos. Sobre el particular, considera esta Juzgadora, que ciertamente en el presente asunto no existen testigos que confirmen el dicho de los funcionarios policiales, sin embargo los funcionarios en la referida acta dejan constancia que los residentes del sector se negaron a colaborar, aunado al hecho de que nos encontramos en presencia de un procedimiento realizado en flagrancia. De igual manera, la falta de examen médico forense del imputado, en modo alguno puede acarrear la nulidad del procedimiento; en razón de ello se considera improcedente la solicitud de nulidad realizada por la Defensa.
Ahora bien, con relación a la Admisión de la Acusación, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano OLIVER JOSE SANVICENTE, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, en atención a la solicitud realizada por la Defensa, procede a Revisar la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, y analizado el presente asunto penal, considera quien decide, que han variado en el presente caso, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues la cantidad de droga incautada, según experticia realizada a la misma no es de gran magnitud, el imputado ha reconocido ser consumidor, y no tiene entradas policiales previas por delitos de drogas; por lo que en atención al principio de proporcionalidad, Sustituye esta Juzgadora la Medida Privativa de Libertad decretada al acusado de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando éste: “Admito los hechos, y pido me pongan la pena. Es todo.”
En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el acusado: OLIVER JOSE SANVICENTE, previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano OLIVER JOSE SANVICENTE, la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual, el acusado de autos admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo:
El articulo 31 tercer aparte de la ley especial, establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer en Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, por imperativo del referido artículo, queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en Cuatro (04) años de prisión, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: OLIVER JOSÉ SANVICENTE, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.695.169, de oficio Albañil, nacido el 17/10/1980, Hijo de Prospero Tenias y Maria Mercedes Sanvicente López, domiciliado en las viviendas de rió de Guiria, Calle santa Inés, Casa s/n, cerca del Bar y el puente de Rio de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Taylomar Briceño.-
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