REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002632
ASUNTO: RP11-P-2010-002632

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO

FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: JOSE ALIENDRES

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: JHONNY RODRIGUEZ

DELITO: HURTO AGRAVADO.




Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jhonny Williams Rodríguez Vásquez, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Aliendres Mújica. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quienes solicitan al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendido, o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO AGRAVADO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13 de Noviembre del año 2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados en el presente asunto, son autores o partícipes del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Ahora bien, esta Juzgadora estima, que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la comisión del delito de Hurto Agravado, siendo que la pena establecida para el referido delito es superior a tres años en su límite superior, aunado al hecho que el imputado de autos posee conducta predelictual por el mismo delito; todo lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta forma el proceso penal que se les sigue. Por último, se considera, que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos y víctimas, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales esta Juzgadora, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, en contra del Imputado Jhonny William Rodríguez Vásquez, negándose así la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa o en su defecto el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, manteniéndose la pre calificación otorgada por el Ministerio Público, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación. Finalmente, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JHONNY WILIAMS RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, nacido el 06-06-1964, de profesión u oficio Escultor, soltero, titular de la cedula de identidad 6.196.139, hijo de: Andrés Rodríguez Casimiro y Guioconda María Vásquez de Rodríguez, y residenciado en: la entrada de Playa Medina, en la casa donde hacían papelón antes, caserío vuelta larga, cerca de la bodega del señor naño, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Aliendres Mújica; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Comandante de Policía esta ciudad, donde permanecerá recluido el imputado de autos. Están las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria Judicial

Abg. Taylomar Briceño