REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002636
ASUNTO: RP11-P-2010-002636
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. MARIA PEREIRA
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: JOSE LUIS CARABALLO
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abogado Jorge Sayegh, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JOSÉ LUÍS CARABALLO, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, así como lo manifestado por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo; quien no se opone a la pretensión fiscal; y revisadas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JOSÉ LUÍS CARABALLO, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actas que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 13-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio uno y su vuelto y folio dos, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, y en el que resultare aprehendido el imputado de autos; 2.- Orden de Allanamiento, de fecha 10-11-2010, emitida por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 4. Acta de Registro de Morada de fecha 13-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio cinco y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio seis del asunto. Acta de Aseguramiento de Evidencia, de fecha 13-11-2010, donde se deja constancia del material incautado, el cual resulto ser: un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, con olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de un (1) gramo con ochocientos (800) miligramos. Planilla de Resguardo de Evidencias Nº 196-10 de fecha 13-11-2010, inserta al folio 9. Acta de Entrevista, de fecha 13-11-2010, en la cual se deja constancia de la declaración rendida por la ciudadana Arelis Josefina Rojas, testigo en el presente procedimiento, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 13-11-2010, en la cual se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano Pablo José Espinoza Villanueva, testigo en el presente procedimiento, cursante al folio 11 y su vuelto. Oficio Nº: 9700-226-1091, de fecha 13-11-2010, suscrito por el funcionario Wilmar Cedeño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 13. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho que el imputado no posee registros policiales; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir, la presentación periódica, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JOSÉ LUÍS CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.900.244, nacido en fecha 22-02-1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio Mecanico, hijo de Julián Hernández y Cecilia Caraballo, y residenciado en Calle Los Tanques del Barrio 5 de Julio, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de Sistema Juris2000, las presentaciones impuestas al imputado de autos, a los fines de su control. Se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que realice el examen toxicológico al imputado de autos. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control,
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria,
Abg. María Pereira.
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