REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002623
ASUNTO: RP11-P-2010-002623

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. MARIA PEREIRA

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: OSWAL SALAZAR

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abogado Jorge Sayegh, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra del ciudadano Oswal José Salazar, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, oído lo manifestado por la Defensora Pública, quien no se opone a la solicitud Fiscal, así mismo oída como fue la declaración del imputado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 13/11/2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Oswal José Salazar Noriega, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el Representante del Ministerio Público, entre estas: Trascripción de Novedad, de fecha 13/11/10, cursante al folio 1. Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 5. Acta de Aseguramiento, de fecha 13/11/10, cursante al folio 7, donde se permite apreciar que la presunta droga incautada fue marihuana con un peso bruto de diez (10) gramos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 8, donde se describe la evidencia colectada siendo esta la presunta droga antes descrita; y Memorandum Nº 9700-184-012, de fecha 13/11/10, cursante al folio 11, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, y el imputado posee conducta predelictual y tiene claramente definido su domicilio en los autos, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado OSWAL JOSÉ SALAZAR NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, V- 20.565.416, nacido en fecha 23-02-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Celestino Salazar y Juana Marciana Noriega, y domiciliado en el sector La Salina de Guiria de la Costa, Calle Bolívar, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se insta al Ministerio Público, a los fines de realizar lo conducente para que le sea practicada la evaluación Toxicológica al imputado de autos. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, así mismo líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, informándosele del régimen de presentaciones aquí impuesto. Están las partes notificadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control.

Abg. Carmen Alcalá.


La Secretaria Judicial.

Abg. María Pereira.