REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002425
ASUNTO: RP11-P-2010-002425
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ
IMPUTADO: LUIS JOSE LARA
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora llega a la convicción, que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado LUIS JOSE LARA, es autor del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho de que el imputado no registra entradas policiales, lo cual hace suponer una buena conducta predelictual, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; motivo por el cual, es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano LUIS JOSE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.622.519, de profesión u oficio Albañil, hijo Epifania Lara y Luís Moya, nacido el 24-05-1976, y residenciado en el Barrio Andrés Bello Calle Las Torres, casa s/n, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que realice los trámites necesarios para la evaluación toxicológica del imputado. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones a nivel de sistema. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial
Abg. Taylomar Briceño
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