REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002421
ASUNTO: RP11-P-2010-002421
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO
FISCAL: Abg. MARIA JARAMILLO
FISCAL PRIMERA
VICTIMA: MIGDALIA PEREIRA
DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ
IMPUTADO: NICOLAS CEDEÑO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Migdalia Josefina Pereira Marcano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22/10/2010. Asimismo, existe a criterio de esta Juzgadora suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado como autor del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son 1.) Acta de Investigación, de fecha 22/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 03, Comisaría del Municipio Arismendi Nº 32, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado; 2.) Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAZARETH MAYZ, quien es testigo en el presente caso, y señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 3.) Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana MIRKA DIONISIA OZADA PEREIRA, quien es testigo en el presente caso, y señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 4.) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MIGDALIS JOSEFINA PEREIRA, quien es víctima en el presente caso, y señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 5.) Constancia Médica, de fecha 22-10-2010, expedida a la ciudadana Migdalia Pereira, donde se señala que la víctima presenta traumatismo en la muñeca; 6.) Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-2010, suscrita por el funcionario Keimer Tenías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia del recibo de las actuaciones, señalando asimismo que el imputado presenta registros policiales por el delito de Robo. Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal, expedido por un Contador Público Colegiado; asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a la inmediata libertad del imputado, cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, por lo que se desestima la solicitud de libertad plena, realizada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del Imputado NICOLAS RAMÓN CEDEÑO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.479.198, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 10-10-1969, de 41 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Ramón Cecilio Rodríguez y Dora del Carmen Cedeño, domiciliado en la Calle El Cementerio, casa s/n, el Morro, cerca del Cementerio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Migdalia Josefina Pereira Marcano; de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se insta al Ministerio Público para que ordene la evaluación médico forense del imputado, y se aperture la correspondiente investigación con el objeto de determinar los responsables de las lesiones sufridas por el imputado. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, participándole que el imputado quedará detenido en dicho Comando hasta tanto se materialice la fianza que fuera acordada por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalà
La Secretaria
Abg. Taylomar Briceño.
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