REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001570
ASUNTO: RP11-P-2010-001570
SENTENCIA DEFINITIVA:
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO.
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA
IMPUTADO: JOSE FELIX LEIVA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Y PSICOTROPICAS.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública; ésta Juzgadora procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se Admite la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Drogas, en contra del Imputado JOSE FELIX LEIVA AGREDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa; por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación, y Sobreseimiento de la Causa realizado por la Defensa.
De igual manera, el Tribunal Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos; ya que a criterio de quien aquí decide, no han variado en el presente caso los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo; cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado JOSE FELIX LEIVA AGREDA, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando la misma: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; asimismo quiero que me trasladen para el internado, es todo”.
En consecuencia, oída la Admisión de Hechos realizada por el acusado antes señalado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la Acusación Fiscal, se le acusa al ciudadano JOSE FELIX LEIVA AGREDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; acusación ésta sobre la cual, el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado, del siguiente modo:
El artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena comprendida entre Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, no se desprende efectivamente de las actuaciones que el acusado posea Antecedentes Penales, previos al hecho que hoy nos ocupa. Sin embargo, siendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer en el término medio antes señalado de Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo del referido artículo, queda la pena a imponer en el límite inferior de la misma, es decir, en Cuatro (04) años de prisión; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Asimismo, se Decreta al Confiscación de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 y 67 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE FELIX LEIVA AGREDA, venezolano, natural San Félix, Estado Bolívar, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Constructor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.214.787, nacido en fecha 05-12-85, hijo de Luisa Agreda y Félix Leiva, de 25 años de edad, y domiciliado en Calle La Gloria, casa n° 33, cerca del Restaurante Doña Chelo, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Decreta al Confiscación de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 y 67 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena el traslado del acusado hasta el internado judicial de esta Ciudad. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Taylomar Briceño.
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