REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002023
ASUNTO: RP11-P-2010-002023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO
FISCAL: Abg. CRISTINA MIJARES
FISCAL SEGUNDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORAS: Abg. LOVELIA MARCANO
Abg. GLADYS LUGO
IMPUTADOS: JENDRIS ARIAS.
JOSE JESUS MATA
YERVIN MARCANO.
YACZON MATA
FERNAN CEDEÑO
OMAR JOSE PINO.
ARWINSON HERNANDEZ.
JOSE JESUS MATA.
MAIKEL MATA.
JEAN CARLOS BRITO.
DELITO: CONTRABANDO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JENDRIS ANTONIO ARIAS MILLAN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; JOSE JESUS MATA MARCANO; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por considerarlo Cooperador, y en contra de los ciudadanos YERVIN JOSE MARCANO, YACZON ENRIQUE MATA MARCANO, FERNAN ALIRIO CEDEÑO MATA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el articulo 84 Numeral 03 del Código Penal, y 18 de la Ley Especial.
Se decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos OMAR JOSE PINO, ARWINSON RAFAEL HERNANDEZ MILLAN, JOSE JESUS MATA, MAIKEL JOSE MATA MARCANO, JEAN CARLOS MANUEL BRITO RONDON; ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos; ello en atención a la disposición normativa consagrada en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem.
Se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado Jendris Antonio Arias Millán; toda vez que a criterio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Declarándose improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación realizada por la Defensa, y el Sobreseimiento de la causa, así como la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el acusado JENDRIS ANTONIO ARIAS MILLAN, “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” Asimismo, el acusado JOSÉ JESÚS MATA, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” Por su parte el acusado JERVIN JOSÉ MARCANO, manifestó “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” El acusado YACZON ENRIQUE MATA MARCANO, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” Finalmente el acusado FERNAN ALIRIO CEDEÑO MATA, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por los acusados JENDRIS ANTONIO ARIAS MILLAN y JOSE JESUS MATA MARCANO, previamente identificado en actas; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la Acusación Fiscal, se le imputa a los ciudadanos JENDRIS ANTONIO ARIAS MILLAN, JOSE JESUS MATA, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el Artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; acusación esta sobre la cual, los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa inmediatamente a determinar cuál es la pena a imponer a los referidos ciudadanos, ya que aún y cuando la acusación en contra del ciudadano JOSE JESUS MATA, es a titulo de Cooperador, se le aplica la misma pena que al autor; en tal sentido tenemos: El Artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece para el delito de Contrabando, una pena comprendida entre Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Seis (06) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, no se evidencia de las actuaciones que los acusados posean antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, y más aún no registran entradas policiales, circunstancia que estima este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en tal sentido queda la pena a imponer en principio en el límite inferior de la misma, es decir, en Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en consecuencia, considerando la rebaja del tercio, queda la pena a imponer en Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal.
De igual manera, a los ciudadanos YERVIN JOSE MARCANO, YACZON ENRIQUE MATA MARCANO, FERNAN ALIRIO CEDEÑO MATA, se les acusa por la comisión del delito de Contrabando, en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el articulo 84 Numeral 03 del Código Penal, y 18 de la Ley Especial, acusación esta sobre la cual, los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer a los referidos ciudadanos del siguiente modo:
El Artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece para el delito de Contrabando, una pena comprendida entre Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Seis (06) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa no se evidencia de las actuaciones que los acusados posean antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, y más aún no registran entradas policiales, circunstancia que estima este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en tal sentido queda la pena a imponer en el límite inferior de la misma, es decir, en Cuatro (04) años de prisión. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Especial, debe esta Juzgadora, proceder a rebajar la pena aplicable hasta la mitad; en tal sentido, realizada la rebaja de Ley, queda la pena a imponer en principio en Dos (02) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en consecuencia, considerando la rebaja del tercio, queda la pena a imponer en Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos JENDRIS ANTONIO ARIAS MILLAN, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.787.746, de oficio, nacido el 02-10-1978, hijo de José Gregorio Arias y Eustaquia Millán, y domiciliado en: Churupal, Sector Campo Ajuro, calle principal, casa s/n, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y JOSE JESUS MATA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 55 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.716.468, de oficio pescador, nacido el 06-02-1945, hijo de valentina Mata y José Hernández, y domiciliado en: Guacuco, calle la Marina, casa s/n, cerca de la bodega de Pachecho y de la playa, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano José Jesús Mata Millán; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Asimismo, Condena a los ciudadanos YERVIN JOSE MARCANO, quien dijo ser venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.536.085, de oficio pescador, nacido el 26-12-1987, hijo de Dionicia Marcano y Pedro Cedeño, y domiciliado en: Guacuco, calle La marina, casa s/n, detrás de la bodega del Sr. Pacheco, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, YACZON ENRIQUE MATA MARCANO, quien dijo ser venezolano, natural de Guacuco, Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.691.260, de oficio estudiante, nacido el 02-06-1991, hijo de Tulia Marcano y José Mata, y domiciliado en: Guacuco, calle nueva, casa N° 16, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y FERNAN ALIRIO CEDEÑO MATA, quien dijo ser venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.201.357, de oficio pescador, nacido el 23-07-1987, hijo de Marcelo Cedeño y Zoraida Mata, y domiciliado en: Guacuco, Calle la Marina, casa s/n, al lado de la bodega de Pacheco y de la playa, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de prisión, por la comisión del delito de Contrabando en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y 18 de la ley especial, en perjurio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos OMAR JOSE PINO, venezolano, natural de San Juan de las Goldonas, de 39 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.807.655, de oficio pescador, nacido el 15-08-1971, hijo de Gertrudis Pino Y Amador Guerra, y domiciliado en: Guacuco, calle La Marina, vivienda s/n, frente de la bodega de Yoaly, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre; ARWINSON RAFAEL HERNANDEZ MILLAN, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.708.270, de oficio comerciante, nacido el 23-11-1987, hijo de Rosa Teresa Milla n y Humberto García, y domiciliado en: El Sector Campo Ajuro, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela de Churupal, vía Guayabero, Estado Sucre, JOSE JESUS MATA MARCANO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.563.900, de oficio pescador, nacido el 26-07-1986, hijo de José Mata y Tuly Marcano, y domiciliado en: Guacuco, calle la Marina, casa s/n, cerca de la bodega de Yoaly, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, MAIKEL JOSE MATA MARCANO, quien dijo ser venezolano, natural de Guacuco, Municipio Arismedi, Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.691.209, de oficio pescador, nacido el 8-12-1989, hijo de Jose Mata y Tuly Marcano, y domiciliado en Guacuco, calle la Marina, casa s/n, cerca de la bodega de Pacheco y de la playa, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, JEANCARLOS MANUEL BRITO RONDON, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.716.279, de oficio pescador, nacido el 06-08-1977, hijo de Carmen Rondón y Manuel Brito, y domiciliado en: Guacuco, calle la Marina, casa s/n, cerca de la bodega de Pacheco y de la playa, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre; ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos; ello en atención a la disposición normativa contenida en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control.
Abg. Carmen Alcalá Rodríguez.
La Secretaria Judicial
Abg. Taylomar Briceño.
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