REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002576
ASUNTO: RP11-P-2010-002576
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO
FISCAL: Abg. MARIA JARAMILLO
FISCAL PRIMERA
VICTIMA: LUIS GARCIA
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: ENRIQUE ROJAS
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra del ciudadano Enrique José Rojas Rodríguez, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Onorio García; oída como fue la declaración del imputado y la exposición de la Defensa, quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 08/11/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Enrique José Rojas Rodríguez, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la Representante del Ministerio Público, entre estas el Acta de Entrevista, rendida por la víctima, cursante al folio 4; Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 5; Constancia Médica, expedida del Hospital “Dr. Alberto Mussa Yibirín”, cursante al folio 6; y el Memorandum N° 9700-226-1072, de fecha 08/11/11, cursante al folio 12, de donde se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado posee buena conducta predelictual, la pena a imponer para el delito no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tiene claramente definido su domicilio, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Enrique José Rojas Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.379.370, nacido en fecha 15/07/81, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Quintín Rojas y Clara Rojas, y domiciliado en Aguas Calientes, calle Agua Caliente, casa S/N, cerca del Río la Guiria, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Onorio García. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Libre oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, informándole del régimen de presentaciones acá impuesto. Están las partes notificadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías
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