REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002575
ASUNTO: RP11-P-2010-002575

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEPTIMA

VICTIMA: INES AVILA

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: OSWALDO FREITES

DELITOS: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA
AMENAZA.


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra del ciudadano Oswaldo Rafael Freites Brazon., a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima Inés María Ávila; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien no se opone a la solicitud Fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad como son los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 07/11/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Oswaldo Rafael Freite Brazon como autor de los mismos, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 07-11-2010, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios del IAPES de la comisaría Municipal Libertados, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; cuando funcionarios recibieron llamada telefónica informándole que en el antes mencionado caserío estaban agrediendo físicamente por parte de su concubino de nombre Oswaldo Freites, procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado y al llegar al sitio se le acerco una ciudadana Inés Ávila, quien manifestó que su concubino la había golpeado. Acta de entrevista, de fecha 07-11-2010, cursante al folio 04, suscrita por la ciudadana victima Inés María Ávila Gómez, donde se deja constancia de la denuncia practicada por la misma. Constancia medica, cursante al folio 13, donde deja constancia el estado físico de la victima y las lesiones que presenta la misma. Acta de Investigación penal, de fecha 08-11-2010, inserta al folio 14, donde se deja constancia que se efectuó llamada telefónica al SIIPOL de la Sub Delegaciòn Estatal de Cumana, a los fines de verificar si el imputado de autos presenta registro policial donde se deja constancia que el mismo no posee registros policiales. Memorandum N° 9700-226-1071, cursante al folio 15, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre, durante el lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se ratifican como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la salida inmediata del presunto agresor del hogar de reside la víctima; prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, así como de efectuar en contra de ésta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Oswaldo Rafael Freites Brazon, venezolano, de estado civil soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 06-03-1977, titular de Cédula de Identidad Nº 14.290.846, de profesión u oficio agricultor, hijo de Oswaldo Freites y María Brazón, y domiciliado en el sector Cumbre de Brazón, casa S/N, cerca de la iglesia, Municipio Libertador del Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre, durante el lapso de cuatro (04) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la salida inmediata del presunto agresor del hogar de reside la víctima; prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, así como de efectuar en contra de ésta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima Inés María Ávila, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá


El Secretario Judicial


Abg. Josanders Mejías