REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001776
ASUNTO: RP11-P-2009-001776
Vista la solicitud realizada por la abogada Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público; mediante la cual requiere a este Tribunal con carácter de Urgencia, Decrete Medida Cautelar de Aseguramiento, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por Nueve (09) Edificios, conformados por Cinco (05) pisos cada uno y Cuatro (04) apartamentos cada piso, para un total de Ciento Ochenta (180) apartamentos, ubicado en el Conjunto residencial Brisas del Muco, ubicado en el Sector El Muco, Carretera Nacional Carúpano- San José de Areocuar, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y asimismo se ordene el Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a la Empresa PROMOTORA SOCIEDAD MERCANTIL TIERRA DE GRACIA Y MANTENIMIENTO C. A., Inscrita en el registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 12/03/2001, bajo el número 04, Tomo 1-B, folio 18 al 27 del Primer Trimestre, con última modificación por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 /05/2005, inscrita bajo el N° 019, folio 47 al 49, Tomo 01-A, Primer Trimestre, representada por la ciudadana DAMELIS PETRICA CARRIÓN SARABIA, titular de la cédula de identidad N° 5.861.156; para lo cual solicitó se libraran los oficios correspondientes a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, así como a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto considera la Representación Fiscal, que de la querella interpuesta por el abogado José W. Mendoza Jiménez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.650.997, INPREABOGADO N° 140.024; en su carácter de Apoderado Especial de los ciudadanos CARROLL CARABALLO, OSCAR CEDEÑO, CARMEN CENTENO, AMERICO GARCÍA, DORIS GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ, SUILIO FORTUNATO HERNANDEZ, ERNESTO LOZADA, JUAN CARLOS ORTIZ, LEGNA RODRÍGUEZ, MILAGROS BONETT, YUDELSY MARÍA CARABALLO, AMAGIL COLON, LUIS GONZALEZ, JHOLEIKA GORDILLO, ANN GANETTE LYON DE SEVILLA, IRENE MENDEZ, NORELY MILLÁN, NEDY MORENO, CESAR RIVERA, JAIME RIVERA, RUSELA RODRÍGUEZ, YVETTE RODRÍGUEZ, YUDITH ELENA CARABALLO, LAIMALIA A. MOYA, MARÍA MERCEDEZ PEREIRA, ZULAY SALAZAR, y YULITZA VILLARROEL; plenamente identificado en actas, se desprende la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Estafa), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; y existe una presunción razonable de periculum in mora en el presente caso, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a los fines de asegurar los resultados del presente proceso y el derecho de la víctimas a obtener el resarcimiento por los daños causados, en tal sentido solicita las referidas Medidas; este Tribunal a fin de resolver sobre lo solicitado observa:
Dispone el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”
Asimismo, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Finalmente dispone el artículo 600 ejusdem:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición”
De conformidad con las normas transcritas, el Juez podrá Decretar las Medidas Preventivas, siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; por lo que en atención a la petición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, y al examen de las actas que conforman el presente asunto, considera este Tribunal procedente la solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida de Aseguramiento Preventivo de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por Nueve (09) Edificios, conformados por Cinco (05) pisos cada uno y Cuatro (04) apartamentos cada piso, para un total de Ciento Ochenta (180) apartamentos, ubicado en el Conjunto residencial Brisas del Muco, ubicado en el Sector El Muco, Carretera Nacional Carúpano- San José de Areocuar, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; así como el Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a la Empresa PROMOTORA SOCIEDAD MERCANTIL TIERRA DE GRACIA Y MANTENIMIENTO C. A., Inscrita en el registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 12/03/2001, bajo el número 04, Tomo 1-B, folio 18 al 27 del Primer Trimestre, con última modificación por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 /05/2005, inscrita bajo el N° 019, folio 47 al 49, Tomo 01-A, Primer Trimestre, representada por la ciudadana DAMELIS PETRICA CARRIÓN SARABIA, titular de la cédula de identidad N° 5.861.156; para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, así como a la Oficina de Registro Subalterno de esta localidad; a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y Bancos de esta localidad; de conformidad con lo previsto en los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Alcalá. La Secretaria Judicial.
Abg. Taylomar Briceño
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