REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002535
ASUNTO: RP11-P-2010-002535


Visto el escrito presentado por la ciudadana Gricel María Bello Bonillo, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.882.505, y domiciliada en el sector Recta de Guiria, casa s/n, al lado del Motel La Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; asistida por el abogado en ejercicio Diego Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.923.172, INPREABOGADO N° 88.343, a los fines de interponer formal Querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos YOHANNY ELEAZAR BELLO BELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio Albañil, nacido en fecha 29/07/1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.074.363; OSCAR JOSE BELLO, venezolano, mayor de edad, casado, de oficio Albañil, nacido en fecha 23/11/1952, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.194. 557; GERMAN ANTONIO BELLO BELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio: Herrero, nacido en fecha 02/02/1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.531.426 y JOSE LUIS BELLO BELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio Productor Agrícola, nacido en fecha 26/01/1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.459.857, y domiciliados en el Sector la Recta de Guiria, casa s/n, al Lado del Motel La Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial y Económica, tipificados en los artículos 39, 40, 41, 42, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; éste Tribunal, pasa a observar lo siguiente:
El artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, menciona los requisitos que debe contener la querella, entre los cuales figuran: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada. 3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Ahora bien, revisada como fue la solicitud presentada, observa quien decide, que en la misma se omitió dejar constancia de la edad de la presunta querellante; y sus relaciones de parentesco con los presuntos querellados; requisitos taxativos que deben observarse a los efectos de la querella; los cuales son de vital importancia para la investigación, toda vez que el legislador los incluye como requisitos indispensables o taxativos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 294 de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, y como quiera que el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, reseña que de faltar algunos de los requisitos de forma de la querella, se ordenará que se completen dentro del plazo de tres (03) días, así lo acuerda éste Juzgado. En tal sentido, éste Tribunal Primero de Control, ORDENA notificar a la solicitante, para que en el plazo perentorio de tres (03) días, contados a partir de que conste en autos su notificación, subsane las omisiones antes mencionadas. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria

Abg. Taylomar Briceño