REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO.
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
Carúpano, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002423
ASUNTO: RP11-P-2010-002423
Visto el escrito presentado por la abogada Maryuri Torres, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 76.689; en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos: SERGIO MANUEL MONTES MARTINEZ, EDWARD GIOVANNI MANZANILLA BASTIDAS y JESUS GERARDO RAMIREZ MANRIQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-83.342.563, 17.367.415 y 17.218.223, respectivamente; imputados por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem; mediante el cual solicita a este Tribunal Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre sus defendidos, y la Sustitución de ésta por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 260, 263, 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo que en el presente asunto los requisitos de procedibilidad que dieron lugar a la aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 5 y 252 ordinal 2 de la Ley adjetiva penal, en contra de sus representados, ya no concurren en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron dictadas por este Tribunal, en relación al ordinal 3° del mencionado artículo 250, en lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Que asimismo, a criterio de la Defensa, de la revisión exhaustiva de la presente causa penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, que permitan establecer la comisión del hecho punible precalificado por la ciudadana Fiscal, así como establecer la presunta participación desplegada por cada uno de sus representados en los hechos imputados. Por lo que la circunstancia de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de investigación por parte de sus defendidos es inexistente e irreal, ya que las diligencias de investigación y que constituyen el fundamento del acto conclusivo a ser presentado por la vindicta pública, fueron agotados durante el desarrollo de la fase de investigación como una de las diligencias necesarias y urgentes, y en cuanto a la posibilidad de obstaculizar la práctica de alguna otra prueba es nula. Que igualmente, la circunstancia de la presunción razonable del peligro de fuga, es inexistente, por cuanto sus representados desean someterse al proceso penal que se les sigue, en estado de Libertad, y en estricta observancia de las Medidas Cautelares que a bien tenga fijar el Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 260 del Código Penal Adjetivo, no obstante, que mediante la imposición de algunas de las medidas cautelares a tenor de lo dispuesto en los numerales 3, 8 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantizan las resultas del proceso, en consecuencia, la pretensión Fiscal, en cuanto al sometimiento de sus representados a todos y cada uno de los actos que a bien tenga fijar tanto el órgano Judicial como el Despacho Fiscal.
Fundamentó la Defensa su solicitud, en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de Noviembre del año 2001, decisión 2426; la cual toca entre otros aspectos, el objetivo de las medidas cautelares, las características de las medidas cautelares, las características de la medida de privación preventiva de libertad, la relevancia de la presunción de inocencia en el proceso penal y el Tribunal competente para decretar las medidas cautelares; así como en los principios procesales consagrados en los artículos 21, 22, 23, 26, 27, 31, 46 ordinal 2 y 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1, 8, 9, 10, 12 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Juicio Previo, y Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Derecho de Igualdad de las Partes e Inmediación. Artículos 1, 5, 7, 8, 14, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos, de San José de Costa Rica, Pacto de San José. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264.- “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados de autos, del siguiente modo: En fecha 24 de Octubre del año 2010, este Tribunal Primero de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados SERGIO MANUEL MONTES MARTINEZ, EDWARD GIOVANNI MANZANILLA BASTIDAS y JESUS GERARDO RAMIREZ MANRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la Entidad Bancaria “BANCARIBE”; considerando la existencia de presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensa en su solicitud; esta Juzgadora considera, que no han variado en el presente caso las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 24-10-2010; pues aún existe presunción de peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a los numerales 2 y 5 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta forma el proceso penal que se les sigue, así como por la conducta predelictual de los imputados Sergio Montes, quien posee registro policial por el delito de Robo Genérico, y Edwuard Manzanilla, quien posee registro policial por delito informático. Por último, se considera que ciertamente los imputados, por la pena que podría eventualmente imponerse, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, razones por las cuales, se considera improcedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa; ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico el principio de afirmación de la libertad, esta es una de las excepciones a este principio, tal como lo establece nuestra Ley Adjetiva Penal y nuestro Máximo Tribunal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Mantiene la Medida Privativa de Libertad Decretada en contra de los ciudadanos SERGIO MANUEL MONTES MARTINEZ, Colombiano, Cédula de Identidad N°. E. 83.342.563, mayor de edad, soltero, nacido el 15 de julio de 1976, de profesión u oficio Electricista, hijo de Bertha Martínez y Custodio Montes, y residenciado en Urb. José Félix Rivas Sector 05, calle 02, casa N° 03 Maracay Estado Aragua, EDWAR GIOVANNY MANZANILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, nacido en Maracay Estado Aragua, el día 14-02-1985, oficio Estudiante, hijo de Horacio Manzanilla y Maritza Bastidas, titular de la cédula de identidad N° 17.367.415, y residenciado en Maracay Sector San Joaquín de Turmero calle Casanova Bordones N° 04, Maracay Estado Aragua, y JESUS GERARDO RAMIREZ MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Carúpano el día 03-01-1983, de profesión u oficio estudiante de la Unefa, hijo de Lorenza Ramírez y María Márquez, titular de la cédula de identidad N 17.218.223, y residenciado en Casanay Calle Perú, Casa S/N, cerca de la CANTV, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la Entidad Bancaria “BANCARIBE”. Líbrese en tal sentido boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control.
La Secretaria.
Abg. Carmen Alcalá.
Abg. Taylomar Briceño.
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