REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002528
ASUNTO: RP11-P-2010-002528
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO
FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL TERCERA
VICTIMA: YONEIDIS ROJAS
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: WILLUBI PIETRI
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogada Daniela Cristina Aguilar, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado WILLUBI ANTONIO PIETRI LEZAMA, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por la Defensora Pública, abogada Siolis Crespo, quien no se opone a la solicitud Fiscal; oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YONEIDIS DEL CARMEN ROJAS, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01-11-2010. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano WILLUBI ANTONIO PIETRI LEZAMA, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se Ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. Asimismo, se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILLUBI ANTONIO PIETRI LEZAMA, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.613.461, de profesión u oficio agricultura, hijo de Petra Lezama y Luis Fernandi Pietro (d), residenciado en: Pueblo Viejo de Yoco, Cellejòn Santa Inès, a una cuadra de la caja de agua, Municipio Valdez Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YONEIDIS DEL CARMEN ROJAS; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policial del Municipio Valdez. Asimismo se Ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida,. Asimismo, se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 de la Ley Especial, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento Especial, en atención a lo preceptuado en el artículo 94 ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez; informándole asimismo, de las presentaciones periódicas del imputado de autos por ante esa sede. Se insta a la Fiscalía a los fines que gestione las diligencias pertinentes y le practique el examen forense al imputado de autos. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Taylomar Briceño
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