REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002413
ASUNTO: RP11-P-2010-002413
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO.
FISCAL TERCERO
DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO
IMPUTADAS: CANEIDYS YANCE
MIRDURYS RODRIGUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputadas, oída la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Carlos Bravo, la declaración de las imputadas, lo alegado por el Defensor Público Penal, abogado Edgar Brito, y habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellas mismas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 22 de Octubre del año 2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de las imputadas en el presente asunto, como autoras del hecho punible ya señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien, no obstante lo anterior, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas de autos, tal como lo solicita el Representante del Ministerio Público; en virtud que la posible pena aplicable en el presente caso, no excede en su límite máximo de tres (03) años, y las imputadas de autos no registra entradas policiales, lo cual hace suponer buena conducta predelictual; por lo que solo procede aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía Estadal de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de las imputadas CANEIDYS AYARI YANCE GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.790, Obrera, nacida en fecha 13-08-79, hija de Cesar Yance y Nairobis Guerra, teléfono N° 0424-8939095, domiciliada en el Calle Uno, Nueva Guiria, Vereda 2, Casa N° 6, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y MIRDURYS CECILIA RODRIGUEZ CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.700.051, estudiante, nacida en fecha 15-04-89, hija de Cesar Genaro Rodríguez Sucre y Aleja Calzadilla Rausseo, domiciliada en la Calle Uno, Nueva Guiria, Casa N° 308, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellas mismas, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía Estadal de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio, al Ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Estadal de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones de las imputadas, quienes deberán informar a éste Juzgado una vez culminadas las mismas. Están notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria
Abg. Taylomar Briceño
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