REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000389
ASUNTO : RP01-D-2008-000389


Revisadas las actuaciones se observa que el adolescente xxxxxx, venezolano, soltero, de xxxx años de edad, titular de la cédula de identidad Nº xxxxx, nacido en fecha xxxx, hijo de los ciudadanos xxxx y xx, con residencia en xxxxxx; fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y una vez que se le revisa y sustituye la medida de privación de libertad se les modifica por las medidas de de reglas de conducta y servicios a la comunidad, dichas medidas tendrán una duración de cinco (05) meses y veintiséis (26) días, que es el tiempo de sanción que le resta por cumplir, sanción que se le impuso por la comisión del delito de robo agravado cometido a mano armada, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejudem, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx; y una vez modificada la medida de privación de libertad el sancionado no ha comparecido personalmente a este Despacho a los fines de acreditar el cumplimiento de la sanción impuesta. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones y observa:

PRIMERO

En fecha 31-03-2009, (folio 161, 1era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sanciono al adolescente xxxxxxx, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año por su participación en el delito de robo agravado cometido a mano armada, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejudem, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx.
En fecha 24-04-2009, (folio 183, 1era pieza), este Juzgado dictó auto de Ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes; siendo impuesto el sancionado de la referida ejecución en fecha 27-05-2009 (folio 208, 2da pieza).

SEGUNDO

Revisadas las actas se observa que una vez revisada y modificada, cursan a los folios 40, 46, 49, 56, 57, 61 y 64 de la 2da pieza, constancias de diferimiento de la audiencia pactada con motivo de la ausencia del sancionado a dicho acto a objeto de que acreditara el cumplimiento de las sanciones impuestas o bien justifique el porque no ha cumplido. Y mas aún cuando en una de ellas se desprende que la dirección aportada por el sancionado no existe según el dicho del funcionario, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Desprendiéndose de todo ello que el sancionado xxxxxx; no esta dando cumplimiento a las sanciones, que le fueron impuestas por la comisión del delito de robo agravado, aunado al hecho cierto de hacer caso omiso a los llamados que le ha efectuado este Despacho, incumpliendo así con el contenido del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pauta: “… Evasión. El adolescente que … se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia … será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias ...”. Observando la norma transcrita y ante el contenido de las actas antes señaladas se desprende que el adolescente no ha consignado las correspondientes constancias a objeto de que acreditara el cumplimiento de las sanciones impuestas.

TERCERO

Es indispensable destacar que uno de los principios del proceso penal, es que la persona que ha transgredido la norma y a sabiendas de que existe un proceso en su contra y más aún cuanto se encuentra sancionada esta en la obligación y debe dar cumplimiento a las condiciones que se le impusieron al momento de ser sancionado, ya que sino cumple, no atiende los llamados que le realiza este despacho o bien cambia de domicilio sin notificarlo a este Juzgado, se entiende que esta desatendiendo a los llamados del Tribunal y en la presente causa revisada se observa que hasta la presente fecha no se ha obtenido justificación o excusa alguna de la incomparecencia del antes mencionado adolescente a los llamados realizados por este Despacho, conducta esta que impulsa a este Despacho a la aplicación de una medida de coerción personal, mas severa como lo es la orden de captura tal como lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pauta la Evasión.
Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que fue sancionado al haber una real y efectiva participación de la adolescente en el mismo, evidenciándose en actas que no esta cumpliendo con el deber de acudir a los llamados que le realiza este Tribunal. En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos de convicción para emitir la orden de captura en contra del mencionado adolescente, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ordena librar orden de captura en contra del sancionado xxxxxx, venezolano, soltero, de xxxx años de edad, titular de la cédula de identidad Nº xxxxxxx, nacido en fecha 20-01-1992, hijo de los ciudadanos xxxxxx y xxxx, con residencia en xxxx; quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año, por su participación en el delito de robo agravado cometido a mano armada, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejudem, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxr. Decisión que se toma conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese orden de captura. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección - Adolescentes

La Secretaria
Abg. Rosa María Marcano