REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000079
ASUNTO : RP01-D-2008-000079
REVISION DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Este Juzgado efectuó audiencia de revisión de la sanción que se le informo a las partes de que el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 10-09-1990, de 18 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos), soltero, oficio xxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxx, residenciado en el Barrio xxxxxxxxxx; quien quedo sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, por la comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía, tipificado en el ordinal 1º del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx (Occiso).
LA JUEZ INFORMO A LAS PARTES
La presente audiencia se fijo por cuanto la Defensa Penal, solicito que se le revisara la sanción impuesta y se le sustituyera por otra menos gravosa y que es un derecho que le asiste de revisar la sanción cada seis meses conforme al artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO
El sancionado previamente impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, quien manifestó que; ”… Tengo mi mujer embrazada quiero irme con mi hermana para ciudad bolívar para conseguir otra vida, quiero cambiar de vida, déme una oportunidad me obligo a someterme a cualquier condición …”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
De seguida se le cede la palabra a la Defensora quien expone entre otras cosas: “… el motivo de mi solicitud de que el tribunal considere revisar la medida que se le aplicó a mi defendido, por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial detenido durante el cual en base al principio educativo de este juicio de adolescentes, el ya ha entendido la magnitud del daño causado por lo que pido s ele cambie a la medida de libertad asistida el esta en la voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que el Estado le imponga y a seguir los lineamientos del equipo multidisciplinario y usted en su condición de juez le impongan y considere oportuno de acuerdo a lo que ha planteado la defensa darle a mi defendido una libertad asistida por el tiempo de la pena que le falta por cumplir…”. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra a la Representación Fiscal y expone, “ … esta representación del ministerio público escuchada la petición de la defensa y al sancionado, si bien es cierto que el sancionado ha cumplido una parte considerable de su pena, no es menos cierto que el delito por el cual fue sancionado es un delito grave por lo cual considera el Ministerio Público, se verifique cómo ha sido su comportamiento durante el tiempo en que le fue impuesta su sanción hasta los actuales momentos y una vez verificado y siendo satisfactorio considera el Ministerio Público debería tomarse en consideración lo solicitado por la defensa…” . Es todo”.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Este Tribunal a objeto de proveer lo solicitado observa: PRIMERO el adolescente sancionado ha cumplido más de la mitad de la sanción impuesta por el Tribunal de Juicio, es decir 2 años 7 meses y 7 días faltándole por cumplir 2 años, 4 meses y 27 días; SEGUNDO: La sanción impuesta la venia cumpliendo el sancionado: xxxxxxxxxx, en el IAPES motivado a la modificación del sitio de reclusión. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución. CUARTO: La defensa fundamente su solicitud en que su defendido ha cumplido, un tiempo prudencial detenido durante el cual en base al principio educativo de este juicio de adolescentes, el ya ha entendido la magnitud del daño causado por lo que pide se le cambie a la medida de libertad asistida el esta en la voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que el Estado le imponga y a seguir los lineamientos del equipo multidisciplinario y usted en su condición de juez le impongan y considere oportuno de acuerdo a lo que ha planteado la defensa darle a mi defendido una libertad asistida por el tiempo de la pena que le falta por cumplir. QUINTO: Además dicho centro en el que se encuentra recluido no cumple con las condiciones de higiene y salubridad, ya que no esta cumpliendo la finalidad de la sanción impuesta, lo cual significa un tiempo importante; es por lo que este Tribunal considera revisar y sustituir por unas medidas menos severas, ya que su durante el tiempo que han estado privado de su libertad, han manifestado su intención de reinsertarse a la sociedad. Por su parte el representante Fiscal expuso que considera procedente que si bien es cierto que el sancionado ha cumplido una parte considerable de su pena, no es menos cierto que el delito por el cual fue sancionado es un delito grave por lo cual considera el Ministerio Público, se verifique cómo ha sido su comportamiento durante el tiempo en que le fue impuesta su sanción hasta los actuales momentos y una vez verificado y siendo satisfactorio considera el Ministerio Público debería tomarse en consideración lo solicitado por la defensa. Este Juzgado observa que aun cuando no consta en actas informe sobre la conducta del adolescente, su ausencia indica que el mismo ha mantenido una conducta acordes a las normas internas de dicho centro, ya que es común en esta área que los directivos bien sea del IAPES o del CPPC remitan de manera constante los informes en caso de desajuste de conducta por parte del sancionado. SEXTO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad y el tiempo que ha permanecido recluido le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa el sancionado xxxxxxxxx, ha estado privado de su libertad en el IAPES, institución que no reúne las condiciones previstas en la LOPNNA, para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad.- SEPTIMO: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosas, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el SAPINAES, dichas medidas tendrán una duración del lapso que le falta por cumplir de la sanción, el cual es de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VENTISIETE (27) DIAS, en relación a la medida de libertad asistida el adolescente deberá presentarse durante el lapso señalado cada quince días ante dicha institución, sanciones que deberán cumplirse en forma simultanea, se le prohíbe incurrir en hechos similares. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar lo solicitado por la Defensa, a lo cual no presentó objeción el representante del Ministerio Público y en tal sentido, se REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que vienen cumpliendo el ciudadano xxxxxxxxxxxxx, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 10-09-1990, de 18 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos), soltero, oficio ayudante xxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, residenciado en el Barrio xxxxxxxxxx quien fue sancionado por la comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía, tipificado en el ordinal 1º del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx (Occiso), por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el SAPINAES, se le prohíbe incurrir en hechos similares, dichas sanciones deberán cumplirse en forma simultanea; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda otorgar la libertad del sancionado xxxxxxxxxx; haciéndole la salvedad que debe dar cumplimiento estricto a las medidas impuestas so pena de ser privado de libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley. En relaciona la solicitud de la defensa este tribunal conforme al articulo 646 de la LOPNNA acuerda el plazo de treinta (30) días para que el sancionado presente los recaudos a los fines de dar respuestas a los planteamientos de la defensa sobre la declinatoria de la presente causa al Estado Bolívar. Líbrese oficio a la Directora del SAPINAES, a los fines de la incorporación en el programa de libertad asistida al sancionado de autos …”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectúa la revisión de la sanción y modifica el contenido de la sanción que se le impuso inicialmente al adolescente xxxxxxxx, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 10-09-1990, de 18 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos), soltero, oficio ayudante xxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxxx y xxxxxxxx, residenciado en el Barrio xxxxxxxxxx; quien quedo sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, por la comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía, tipificado en el ordinal 1º del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx (Occiso), en su lugar sustituye la privación de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, presentándose mensualmente, debiendo cumplir las mismas en forma simultanea por el resto del tiempo que le falta por cumplir, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta al sancionado a cumplir la misma, que de no hacerlo puede ser privado de su libertad por el tiempo restante a la sanción.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes
La Secretaria
Rosa María Marcano
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