Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 09 de noviembre de 2010.

ASUNTO : RP01-D-2007-000235
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: VIOLACIÓN
SECRETARIO: ABG. DOANALMY ROMÁN

Analizada la solicitud realizada por la Dra. Mildred Guerra en su carácter de Defensora Pública, mediante el cual pide sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a xxxxxxxxxxxxx, por prescripción de la acción penal, basando su solicitud en que han trascurrido más de cinco años desde que se inició la misma, habiendo a operado la prescripción prevista en el artículo 615 de la LOPNNA, sin que esta se hubiere interrumpido, lo cual concatena con los artículos 318 ordinal 3ro y 48numeral 8vo del COPP, , este Tribunal se observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Que efectivamente la presente investigación se inicio en fecha 11/06/2005, a través de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por parte de la ciudadana xxxxxxxxxx, en su carácter de representante de la victima, quien compareció a esa sede a denunciar al adolescente xxxxxxxxxxx, por haber abusado sexualmente de su hija xxxxxxxxxxxx en la fecha señalada, en presencia de su otro hijo xxxxxxxxxxxxx, hechos que se investigaron y posteriormente se formuló acusación en contra del citado adolescente por el delito de Violación.
SEGUNDO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente, que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió, sino que transcurrió el lapso de cinco (05) años cuatro (04) meses y veintitrés (23) días hasta la fecha de hoy 09-11-2010, en virtud que el hecho ocurrió el 11-06-05 prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del adolescente, establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de cinco años para los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad y por cuanto en el presente caso se trata de un delito de violación, tipificado así por el Ministerio Público, entra en esa gama de delitos de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia ameritan como sanción la privación de libertad. De igual manera, de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las causales que establece la Ley especial para su interrupción , como es la evasión y la suspensión del proceso a pruebas, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo tanto, visto lo señalado, la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma Penal Adjetiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal. Siendo así, señala esta Juzgadora, que ha pasado el tiempo del Ius Puniendi del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:
“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”

TERCERO:
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por prescripción de la acción penal en la causa seguida a xxxxxxxxxxxxxxxx; presuntamente incurso en el delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxx, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 yde la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.
Así se decide en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2010.
La juez de Juicio Secc. Adolesc.

ABG. YOMARI FIGUERAS



El Secretario

ABG. DONALMY ROMÁN