Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre.
Cumaná, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000326
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS: XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD
VICTIMA: EMPRESA REGIONAL Y EL CIUDADANO EDWUIN ENRIQUE CORONADO RAMOS
SECRETARIO: ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, el Alguacil correspondiente, la Abg. ROSMERY RENGIFO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, los acusados XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, y la Abg. MILDRED GUERRA, Defensora Público, todos reunidos para la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra de los citados adolescentes XXXXXXXXXX: venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad XXXXXXXX, de 20 años de edad, nacido el 16/10/1990, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; XXXXXXXXXX, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad XXXXXXXXX, de 18 años de edad, nacido el 02/04/1992, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXX; y XXXXXXXXXX, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad XXXXXXX, de 19 años de edad, nacido el 31/10/1991, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXX; presuntamente incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la EMPRESA REGIONAL y EDWIN ENRIQUE CORONADO. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Publica en la persona de la Abg. Mildred Guerra, solicitó el derecho de palabra le fue acordado por el tribunal y expuso: Solicito el Sobreseimiento de esta causa por cuanto ha transcurrido 3 años 29 días desde la apertura de la investigación y aun no ha concluido el mismo con sentencia definitivamente firme, evidenciándose que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en los artículos 615 de la LOPNNA en estrecha concordancia con el numeral 3 del articulo 318 y 48 numeral 8 del COPP y pido se me expida copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DE ACUSADOS
Se les concede el derecho de palabra a los acusados XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX imponiéndole de las generales de Ley que los exime de declarar en causa propia, a quienes se les explicó lo alegado por las partes, y manifiestan haber entendido y no querer declarar.
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abg. ROSMERY RENGIFO, expuso: Solcito al tribual se verifique exhaustivamente la fecha de ocurrencia de los hechos y el tiempo transcurrido hasta el día de hoy a los fines de verificar la solicitud realizada por la defensa.
RESOLUSIÓN JUDICIAL
Oída la solicitud de la defensa de esta misma fecha, donde solicita a este Tribunal decrete el sobreseimiento de la Causa, a favor de los acusados de autos; quienes fueron acusados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 470 Y 174 primera parte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa Regional y el ciudadano EDWUIN ENRIQUE CORONADO RAMOS. Es de indicar que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió, sino que transcurrió el lapso de tres (03) años y veintinueve (29) días hasta la fecha de hoy 30-11-2010, ya que el hecho ocurrió el 01-11-2007 en virtud de acta policial de esa misma fecha, donde se deja constancia que en momentos que funcionarios policiales aprendieron en las adyacencias de la plaza el estudiante de esta ciudad a cinco personas que bajaban cajas de cerveza de un vehículo, manifestado el conductor que estos lo habían obligado a traerlas desde la calle Bolívar de Cumaná, prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del adolescente, establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de tres años para los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad y por cuanto en el presente caso se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado así por el Ministerio Público, el cual entra en esa gama de delitos de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia que no ameritan como sanción la privación de libertad. De igual manera, de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las causales que establece la Ley especial para su interrupción , como es la evasión y la suspensión del proceso a pruebas, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, visto lo señalado, la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma Penal Adjetiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal. Siendo así, señala esta Juzgadora, que ha pasado el tiempo del Ius Puniendi del Estado, es decir la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:
“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por prescripción de la acción penal en la causa seguida a XXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cedula de identidad XXXXXXXXXXX, de 18 años de edad, nacido el 13/06/1992, soltero, de profesión u oficio estudiante del liceo Bolivariano Castro Machado, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXX; XXXXXXXX: venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad XXXXXXXXX, de 20 años de edad, nacido el 16/10/1990, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; XXXXXXXX, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad XXXXXXXXX, de 18 años de edad, nacido el 02/04/1992, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; y XXXXXXXXX, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad XXXXXXXXXX, de 19 años de edad, nacido el 31/10/1991, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXX; presuntamente incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la EMPRESA REGIONAL y EDWIN ENRIQUE CORONADO, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Notifíquese al ciudadano GIOVANNI ANTONIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, y a las victimas de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
Así se decide en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2010.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
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