Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000280
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSA: MILDRED GUERRA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: RODOLFO BAUTISTA CASTRO MARCANO y JESÚS GREGORY PEREDA OYOQUE
SECRETARIO DE SALA: ABG. MILAGROS RAMÍREZ

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN


En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado ABG. MILAGROS RAMÍREZ, el Alguacil correspondiente, la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público, el acusado XXXXXXXXXXX y la Abg. Mildred Guerra, Defensor Público, todos reunidos para la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra del citado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta participación en el delio de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Privada en la persona del Abg. Abg. Mildred Guerra, solicitó el derecho de palabra y expuso: “solicito al Tribunal, de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya mi defendido, con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, en razón de encontrarnos en la oportunidad legal, toda vez que estamos en el momento procesal para ello y siendo que éste es un derecho inherente al acusado, solicito al Tribunal tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción, previsto en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso que el mismo decida admitir los hechos. Es todo”.
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “esta representación fiscal no hace oposición a la solicitud de la defensa, en el sentido que se le imponga al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, tal como lo pauta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma. Es todo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto y siendo que la citada reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá … antes de la constitución del tribunal mixto ..., y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y el Tribunal se constituye en Unipersonal, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Segundo: este Juzgado procede a imponer al ciudadano XXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 13-08-2010; de la misma manera se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio el acusado XXXXXXXXXXXXX, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, quien manifiesta: “En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción solicitada por el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito al Tribunal le aplique a mi representado, las rebajas de la sanción del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de igual manera se tome en consideración la alternativa presentada por el ministerio Público en la acusación fiscal donde solicita el enjuiciamiento por el delito de ROBO AGRAVADO y a su vez solicita sea la sanción de tres años de privación de libertad. Así mismo, solicito que para la rebaja legal tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma Ley, y los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción, tomando para ello este Tribunal, los criterios de proporcionalidad, y por cuanto el mismo ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que dejo al criterio del Tribunal la rebaja correspondiente. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima de autos ciudadano JESUS PEREDA, quien expone:” esta conforme con la decisión, a los fines de que el joven tome conciencia de lo que hace, por que la ley es la ley y debe cumplir, es todo. Así las cosas, el Tribunal, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, en fecha 05-10-2010; por los hechos ocurridos en fecha 13-08-2010; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal, estamos en la oportunidad procesal dado que no se ha constituido el Tribunal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que el mismo admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera esta Juzgadora, hacer la rebaja de la mitad de la sanción, dado que el adolescente es primario en las comisión del delito, manifestando este sus disposición de cumplir con la sanción, para la cual se tomo en consideración la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer al ciudadano XXXXXXXXXX, la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado, en el lugar que designe el juez de Ejecución de Adolescentes, por considerar que es la medida más idónea en el presente caso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal De Juicio De La Sección De Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al ciudadano al ciudadano XXXXXXXXXXXXX; por la participación en el delio de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXX a cumplir la medida de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado, en el lugar que designe el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes. En virtud que en este acto ha operado el procedimiento especial de admisión de hechos por parte del acusado de autos, a quien se le ha condenado a la respectiva sanción, se acuerda librar boleta de privación de libertad. Se acuerda librarle oficio a la Oficina de participación ciudadana que la presente causa, se ventilo por el procedimiento especial de admisión de los hechos. Asimismo, dada la naturaleza del presente acto, ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez. (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. MILAGROS RAMIREZ