Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000018
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RTENGIFO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN


En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado. Milagros Ramírez Molina, el Alguacil correspondiente, la Abogada Carmen Esperanza Hernández, Fiscal Sexta del Ministerio Público, el acusado XXXXXXXX, y la Abg. Mildred Guerra, Defensora Público, todos reunidos para la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra del citado adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXXX, nacido el 07/02/1991, de 17 años de edad, de ocupación no definida, domiciliado en: XXXXXXXXXX;, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Publica en la persona de la Abg. Mildred Guerra, solicitó el derecho de palabra le fue acordado por el tribunal y expuso: “solicito al Tribunal, que de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya a su defendido con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, en razón de encontrarnos en su oportunidad legal, y siendo que éste es un derecho inherente al acusado, solicito al Tribunal tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso que el mismo decida admitir los hechos. Es todo”.
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO, expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado Venezolano ratifica el escrito de Acusación Formalmente presentado en su oportunidad legal en contra del adolescente XXXXXXXXX, la cual se le iniciara por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Expuso en una narración clara, precisa y circunstanciada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos en fecha 23-01-2009 Cuando fuera aprehendido por funcionarios del IAPES del Municipio Montes, ratificando igualmente las pruebas ofrecidas así como los fundamentos en que se sustenta la acusación los cuales consta en escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal el cual ratifico en todas sus partes; señalo como sanción definitiva a aplicar se mantenga la medida cautelar de prohibición de salida que fuere impuesta al imputado a los fines de asegurar las resultas del proceso; reglas de conducta por el lapso de un año conforme con lo establecido en los Artículos 570 literal “C” y 620 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 ejusdem y del Adolescente como lo es la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO. Es todo””
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá … antes de la apertura del debate, y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y se trata de un Tribunal Unipersonal, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Segundo: Ratificada como ha sido la acusación presentada en el día de hoy, en esta sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa Pública, este Tribunal procede a imponer a los adolescentes de autos, del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al mismo, sobre dicho procedimiento, de la misma manera se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y sin ningún tipo de coacción la adolescente XXXXXXXXX: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todoActo seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, quien manifiesta: “En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga de manera inmediata la sanción a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual solicito tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 539 y 622 de la misma Ley, de tal manera que bien podría operar un cambio en la naturaleza de la sanción a imponer.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicito le imponga la sanción y deja al criterio del tribunal lo que tenga a bien decidir al respecto de la solicitud de la defensa. Es todo”. Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, es aplicable lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, dado que el adolescente manifestó a la defensa pública querer admitir los hechos, antes de la apertura del debate siendo éste un derecho que le otorga la ley adjetiva penal; conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; y habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal, y tomando en consideración que es una joven primaria en la comisión del hecho punible y la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y el joven entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que admitió los hechos, considera esta Juzgadora que la sanción de AMONESTACION es las más idónea para imponer en el presente caso; dada las circunstancias del hecho suscitado en el presente caso ; por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y a los parámetros del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer al adolescente XXXXXXXXXX:; la cual se le iniciara por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, la sanciona a cumplir la medida de AMONESTACION, sanción ésta prevista en los artículos 620 literal A y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en un llamado de atención fuerte, una severa recriminación verbal de manera clara y directa dirigida a la adolescente, de manera que esta entienda la ilicitud de su conducta, sanción esta que por su naturaleza queda ejecutada en este mismo acto. Así mismo, se le advierte que no deberá incurrir nuevamente en hechos punibles.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano XXXXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXXX, nacido el 07/02/1991, de 17 años de edad, de ocupación no definida, domiciliado en: XXXXXXXXXX;, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de AMONESTACION, sanción ésta prevista en los artículos 620 literal A y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en un llamado de atención fuerte, una severa recriminación verbal de manera clara y directa dirigida a la adolescente, de manera que esta entienda la ilicitud de su conducta, sanción esta que por su naturaleza queda ejecutada en este mismo acto. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo de esta sede para su Archivo definitivo.
En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez. (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA