Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000230 (RP01D200900327)
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO DE SALA: ABG. RUSSELETTE GÓMEZ

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN

En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala ABG. RUSSELETTE GÓMEZ, el Alguacil correspondiente, la Abogada ABG. ROSMERY RENGIFO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, el acusado XXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXXX, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-11-1991, soltero, obrero, hijo de XXXXXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXX; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad
. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Pública en la persona del Abg. Beatriz Planez, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Dado los reiterados diferimientos del juicio, por falta de una de las escabinos solicito al Tribunal se constituya en Unipersonal y de conformidad con el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya mi defendido, con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, en razón de encontrarnos en la oportunidad legal, toda vez que estamos en el momento antes de aperturarse el presente debate y siendo que éste es un derecho inherente al acusado, solicito al Tribunal tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción, previstos en los artículoa 539 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso que el mismo decida admitir los hechos. Es todo”.
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada Rosmery Rengifo, quien expuso: ““El Ministerio Público, no tiene objeción en cuanto a que el Tribunal se constituya en Unipersonal y se imponga al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, dado que está contemplado en la reforma actual en el artículo 376 del COPP , en razón de ello ratifico el escrito de Acusación formalmente presentado en su oportunidad legal, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXXX, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-11-1991, soltero, obrero, hijo de XXXXXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXX; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos el fecha 26/07/09. , donde se solicita como sanción definitiva, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD en un establecimiento público destinado para tal fin, por el lapso de tres (03) años, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo en concordancia con el artículo 620 literal “F” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: tomando en consideración lo expuesto por las partes en cuanto a que el tribunal sea constituido en unipersonal dado que es un derecho del acusado, este Tribunal en este acto se constituye en unipersonal y procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá … antes del debate ..., y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y el Tribunal en este acto se constituyó en Unipersonal, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos. Segundo: Se Juzgado procede a imponer a la ciudadana XXXXXXXXXX de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada a la misma, sobre dicho procedimiento, de la misma manera se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el acusado, a viva voz y sin ningún tipo de coacción: “Admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”.. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Penal, quien manifiesta: “En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito al Tribunal le aplique a mi representado, tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma Ley, y los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 ejusdem,a los fines que se le imponga una sanción menos gravosa, dado que mi representado trabaja, a los fines de lograr su reinmersión social, dejando a criterio del tribunal la sanción que a bien tenga imponer; ya que el mismo ha acudido a todos los llamados que le ha hecho el Tribunal, manifestando su voluntad de acogerse al proceso. Asimismo solicito el cese de las medidas impuestas a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción, tomando para ello este Tribunal, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo ello a que el acusado de auto es primario en la comisión del hecho punible y ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y deja al criterio del Tribunal la sanción a imponer. Es todo”.TERCERO: Así las cosas, el Tribunal, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por los hechos ocurridos en fecha 20-09-2009; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y la adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que el mismo admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera esta Juzgadora, adecuar la sanción a una menos gravosa que la privación de libertad, imponiéndole en este acto, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de un (01) año; por lo que ha de tomarse en cuenta que el adolescente de autos es primario en la comisión del hecho punible, aunado a que está estudiando en los actuales momentos y siempre ha acusado a los llamados del Tribunal, manifestando de este manera, su voluntad de acogerse al proceso; todo ello, atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer al adolescente XXXXXXXXXXX; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para el momento de ocurrir los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de un (01) año, medidas éstas previstas en los artículos 620 literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en realizar alguna actividad laboral o educativa o realizar cursos de su interés que coadyuven a su crecimiento personal, y presentarse ante el Servicio Autónomo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez al mes; a los fines de recibir orientaciones por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esa institución.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal De Juicio De La Sección De Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al XXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXXX, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-11-1991, soltero, obrero, hijo de XXXXXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXX; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para el momento de ocurrir los hechos), en perjuicio de La Colectividad; y en consecuencia, lo sanciona a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de un (01) año, medidas éstas previstas en los artículos 620 literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en realizar alguna actividad laboral o educativa o realizar cursos de su interés que coadyuven a su crecimiento personal, y presentarse ante el Servicio Autónomo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez al mes; a los fines de recibir orientaciones por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esa institución. Asimismo, dada la naturaleza del presente acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal,. Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutiva as a la privación de libertad impuestas por el tribunal de Control a la sancionada de autos, en fecha 17-02-2010; por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de lo aquí acordado. Así se decide. Cúmplase. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, indicándole que en la presente causa seguida al acusado XXXXXXXXXXXXXX, se disolvió el tribunal mixto constituido en fecha 25-02-2010. Decisión que se asume de conformidad con lo establecido en los artículos 539, 583, 620, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los quince (15) día del mes de noviembre del año dos mil diez. (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA



LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ