REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000418
ASUNTO : RP01-D-2010-000418
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA
SECRETARIO: ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
Realizada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de noviembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000418, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el encabezamiento del artículo 374, en relación con el artículo 77 numeral 12 y 80 primer aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; la representante legal del adolescente ciudadana Juana del Carmen Alpino Caña, y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumana.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
Se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, cuando en fecha 06-11-2010, siendo las 01:00 de la mañana, la Teniente Graterol Ramos Maria adscrita al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional en horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, en compañía del Capitán JAIRO JIMÉNEZ TORREALBA, y del S/AYU. MENESES MIGUEL ÁNGEL, SM/3. BOSSON MORALDO SANDY. S/2 MANOSALVA ADRIANA, en vehículo militar conducido por el SM/3 RAUSSEO SÁNCHEZ JOSÉ, con destino al barrio la Llanada, Cumaná, Estado Sucre, Jurisdicción del Municipio Sucre, cuando se encontraban a la altura de la invasión Luís Mariano donde se encuentra un edificio en construcción una niña nos informa que dos sujetos habían metido a una niña por ese lugar para violarla, es cuando detuvimos el vehículo y para constatar la información cuando veníamos caminando conseguimos en el camino a un ciudadano que venia caminando y le preguntamos que hacia en el sector y nos dice que le habían dicho que tenían a una niña por allí y presuntamente la iban a violar procediendo de inmediato a solicitarle al ciudadano que fungiera como testigo del procedimiento, siendo identificado como RICARDO JAVIER PLATA VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 8. 399.146, mayor de edad, de inmediato procedimos a caminar al lugar de los hechos y llegando detrás de los apartamentos que se encuentran en construcción y encontramos a dos jóvenes encima de una niña la cual estaba toda desnuda y golpeada y cuando estos ciudadanos se percataron de nuestra presencia, emprendieron veloz huida en la oscuridad escapándose del lugar, el otro ciudadano que según informaciones se llama Darwin pudiendo detener únicamente al adolescente , quien vestía un suéter color blanco y marrón y pantalón blue Jean, zapatos casuales marrones al momento de ser detenido, quien fuera detenido por incurrir presuntamente en el delito previsto en el Código Penal Venezolano, siendo impuesto de sus derechos como imputado. Solicito de conformidad con el artículo 582, literales “C”, “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dejando constancia que pese a que el delito precalificado amerita privación de libertad de acuerdo al artículo 628 Parágrafo Segundo de la LOPNNA, el presente expediente fue recibido fuera del lapso legal para su presentación. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido, querer declarar y en consecuencia, expuso: “Eso es embuste, ella subió con otro chamo, yo llegué llevé la camisa y dijeron que habían unos chamos con una chama y yo fui a observar lo que estaba pasando, a ella la tenían allí, ya se había acostado con uno, y estaba otro que estaba esperando, y entonces cuando yo llegué es que llega la guardia, me tiraron al suelo y quedé detenido.
La Fiscal interrogó de la manera siguiente: Con qué personas te encostrabas en ese momento? Con Ricardo Villalba, el es Colombiano, y estaba otro. ¿Qué hacias en ese lugar? Estaba que mi tía, llegué a bañarme para luego salir, porque yo vivo por allá. ¿Cómo tu sabes que a ella no la obligaron para ir a ese lugar? Porque ella venia caminando con esos muchachos, ella estaba llorando. ¿Conoces a los otros dos muchachos? No los conozco. ¿No hiciste nada para ayudar a esa muchacha? No pude hacer nada porque los muchachos me dijeron para afuera y me dieron unos golpes.
La defensa interrogó de la manera siguiente: ¿Qué lo hizo ir allá? Porque yo pensaba que ellos estaban haciendo cosas malas, porque siempre meten carros y gentes para allá y los amarran. ¿Qué tiempo transcurrió? Pasó como media hora. ¿Por qué no fue enseguida? Yo fui para allá y me dijeron para afuera, yo le avisé a mi tía y luego corrieron, fui con otro chamito. ¿Ese muchacho lo dejaron preso? Si, el está preso. ¿Cómo sabe Usted que la joven había tenido relaciones con la muchacha? Porque habían tres persona, cuando yo iba entrando para el apartamento y pude ver que la tenía abajo y la muchacha estaba llorando. Conoces a esos muchachos? No, ellos dijeron que eran del sector 3, de la Llanada, ellos legaron en un carro. ¿Tienes algún apodo? Me dicen Castor.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, Abg. MILDRED GUERRA, quien manifestó: “La defensa no presenta objeción en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de la libertad que ha solicitado a favor del adolescente la representación fiscal, toda vez, que se evidencia que el adolescente fue presentado fuera del lapso legal contemplado en el artículo 557 de la LOPNNA., en ese sentido solicito su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Solicito se me expida copia simple del acta levantada. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 06-11-2010, siendo las 01:00 de la mañana, la Teniente Graterol Ramos Maria adscrita al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional en horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, en compañía del Capitán JAIRO JIMÉNEZ TORREALBA, y del S/AYU. MENESES MIGUEL ÁNGEL, SM/3. BOSSON MORALDO SANDY. S/2 MANOSALVA ADRIANA, en vehículo militar conducido por el SM/3 RAUSSEO SÁNCHEZ JOSÉ, con destino al barrio la Llanada, Cumaná, Estado Sucre, Jurisdicción del Municipio Sucre, cuando se encontraban a la altura de la invasión Luís Mariano donde se encuentra un edificio en construcción una niña nos informa que dos sujetos habían metido a una niña por ese lugar para violarla, es cuando detuvimos el vehículo y para constatar la información cuando veníamos caminando conseguimos en el camino a un ciudadano que venia caminando y le preguntamos que hacia en el sector y nos dice que le habían dicho que tenían a una niña por allí y presuntamente la iban a violar procediendo de inmediato a solicitarle al ciudadano que fungiera como testigo del procedimiento, siendo identificado como RICARDO JAVIER PLATA VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 8. 399.146, mayor de edad, de inmediato procedimos a caminar al lugar de los hechos y llegando detrás de los apartamentos que se encuentran en construcción y encontramos a dos jóvenes encima de una niña la cual estaba toda desnuda y golpeada y cuando estos ciudadanos se percataron de nuestra presencia, emprendieron veloz huida en la oscuridad escapándose del lugar, el otro ciudadano que según informaciones se llama Darwin pudiendo detener únicamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien vestía un suéter color blanco y marrón y pantalón blue Jean, zapatos casuales marrones al momento de ser detenido.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 3 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo y modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la detención del adolescente de autos. Al folio 4 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YESSICA CARIACO DIAZ, en su condición de representante de la adolescente xxxxxxxxx victima de la presente causa, quien narra la manera en que ocurrieron los hechos y señala al adolescente de autos como una de las personas autor del hecho. Al folio 5 y vuelto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano xxxxxxxxx, testigo del Presente hecho. Al folio 8 y vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibo de las actuaciones por parte de la comisión de la Guardia Nacional y del adolescente. Al folio 10 cursa inicio de la investigación por parte del Ministerio Público. Al folio 16 cursa examen medico legal practicado a la victima, el cual arroja Contusión Edematosa y Equimótica en Región Malar Derecha, Contusión equimótica en Región Malar Izquierda, Estigmas Unguiales en Región Anterior Lateral del cuello, Excoriaciones en Región Lumbar Derecha, Región Sacra y Región Glútea Izquierda. Asistencia medica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días. Al folio 18 cursa examen medico legal practicado al imputado de autos el cual arroja Contusión Equimótica en Región Frontal Derecha, asistencia medica por 1 día, curación e incapacidad por 6 días. Al folio 19 cursa memorando Nº 2999, donde funcionarios del CICPC, dejan constancia que el adolescente no presenta registros policiales.
TERCERO: Que si bien es cierto, estamos en presencia de uno de los delitos que amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la fiscal del Ministerio Público ha solicitado se le imponga al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “C”, “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por cuanto el adolescente esta siendo presentado fuera del lapso legal previsto para su presentación ante el Tribunal de Control. Todo lo cual se desprende de las actuaciones.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; de conformidad con el artículo 582 literales “C”, “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salida del Estado Sucre, sin previa autorización del Tribunal, y se le prohíbe comunicarse con la víctima y sus familiares. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el encabezamiento del artículo 374, en relación con el artículo 77 numeral 12 y 80 primer aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582 literales “C”, D y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salida del Estado Sucre, sin previa autorización del Tribunal, y se le prohíbe comunicarse con la víctima y sus familiares; así mismo, se le impone la obligación de acudir a los llamados efectuados por los órganos jurisdiccionales, llámese Fiscalía del Ministerio Público, Tribunal o Defensoría Pública. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA