REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000416
ASUNTO : RP01-D-2010-000416

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: ANA OLINDA PEREDA
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


Realizada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de noviembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000416, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx; el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANA OLINDA PEREDA.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández; la Abg. Mildred Guerra Edgehill, defensora pública N° 1 de la Sección de Adolescentes, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.

La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza; por lo que en este acto, el Tribunal le designó a la Abg. Mildred Guerra Edgehill, defensora pública N° 1 de la Sección de Adolescentes, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales, y quien se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxx fecha 04-11-2010, siendo las 5:45 p.m., la ciudadana ANA OLINDA PEREDA, interpuso denuncia por ante el IAPES, región policial N° 2, comisaría municipal N° 23, con sede en la población de Araya, indicando que el ciudadano apodado Cachimene, se encontraba dentro de su negocio, a las 3:30 de la mañana, y tenía un palo, y que ella sospechaba que el mismo era quien se introducía en su negocio a hurtar el dinero y objetos del mismo utilizando el palo para hacer un hueco; por lo que los funcionarios policiales procedieron a buscarlo y a detenerlo, quedando señalado el ciudadano apodado como Cachimene, como LUIS FERNANDO GARCÍA CARVAJAL. Ciudadana Juez, esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de Hurto Calificado; por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que el referido delito no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al Imputado a quien la Juez impuso de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “solcito la libertad del adolescente, por cuanto el delito que se le imputó no amerita como sanción la privación de libertad, no haciendo oposición a la solicitud de la fiscal del ministerio público. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 04-11-2010, siendo las 5:45 p.m., cuando la ciudadana ANA OLINDA PEREDA, interpuso denuncia por ante el IAPES, región policial N° 2, comisaría municipal N° 23, con sede en la población de Araya, indicando que el ciudadano apodado Cachimene, se encontraba dentro de su negocio, a las 3:30 de la mañana, y tenía un palo, y que ella sospechaba que el mismo era quien se introducía en su negocio a hurtar el dinero y objetos del mismo utilizando el palo para hacer un hueco; por lo que los funcionarios policiales procedieron a buscarlo y a detenerlo, quedando señalado el ciudadano apodado como Cachimene, como xxxxxxxxxxx.
SEGUNDO: Igualmente, de las actuaciones cursantes a la presente causa, se observan elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 2, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y quien señala al adolescente de autos como la persona que se introdujo en su bodega, sustrayendo el dinero y objetos de la misma. Al folio 5, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos.
TERCERO: El delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se acuerda lo solicitado; en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente de autos, tal y como fue solicitado por la representante Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, a lo cual no presentó oposición la defensa pública. En tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima y sus familiares. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx; en la causa seguida por el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANA OLINDA PEREDA; de conformidad con el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima y sus familiares. Se otorga la libertad al imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.