REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000414
ASUNTO : RP01-D-2010-000414

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: ANTOUN NAJJAR
DELITO: CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. LORENA FIGUEROA

Realizada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de noviembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2010-000414, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 424 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 2 ejudesm en perjuicio de ANTOUN NAJJAR.

Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN E. HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; y el representante legal del adolescente, ciudadano xxxxxxxxx.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designa a la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.

Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, cuando en fecha 02-11-2010, siendo la 1:45 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, a bordo de la unidad radio patrullera por la calle Mariño, de acuerdo a los hechos ocurridos en la tienda de electrodomésticos Génesis, ubicada en la Av. Bermúdez, en horas de las 9:00 de la mañana del día 02-11-2010, dos personas de sexo masculino a bordo de un vehículo tipo moto, habían sometido con un arma de fuego al propietario de la misma cuando se disponían a abrir el negocio, una pareja de ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto se apersonan al lugar, el acompañante se baja de la misma y lo someten con un arma de fuego y lo despoja de una bolsa, que dentro tenía 01 caja de zapatos contentiva en su interior de la cantidad de ocho mil bolívares fuertes aproximadamente, el conductor de la moto fue descrito de la manera siguiente: vestía para ese momento un pantalón blue Jean con guardacamisa de color blanca y el mismo tenía rasgo físico de origen asiático, es cuando a la altura del banco mercantil, avistaron a un ciudadano con las mismas características y al darle la voz de alto, manifestó una actitud nerviosa, no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos, el mismo quedó identificado como Han Lung Cheung Monagas, una vez en el comando policial y donde se encontraba el testigo Marco Antonio Vásquez López, quien lo señaló como uno de los sujetos quien en compañía de otro, era el que había efectuado el robo en la tienda de electrodomésticos, recibiendo una llamada telefónica por parte de un ciudadano de nombre xxxxxxx, indicándole que iba a buscar su parte que le corresponde del dinero que se le había robado al propietario de la tienda y que el mismo le haría esperar en la parte frontal del edificio la copita; una vez en el sitio, se pudo observar a un ciudadano que vestía blue Jean y camisa manga corta con el logotipo de la empresa Génesis, a quien se le decomisó un teléfono celular, quedando identificado como Jolfrank Javier Hernández Ramírez. Solicito de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Consigno como actuaciones complementarias constante de 2 folios útiles, registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizada a un teléfono marca Samsung y un teléfono marca Nokia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido, querer declarar y en consecuencia, expuso: “primero que todo un día normal yo fui a mi trabajo y cuando llegué ya habían robado al señor no habían abierto todavía eso, es lo que tengo entendido, cuando llegué, ya mi jefe había sido robado, el chamo presunto chino el es prestamista; ese presunto día yo le pedí una plata prestada y los policías me dicen ven aquí a la copita a buscar el dinero, yo fui pero yo no sé si en verdad era el que me lo iba a entregar y cuando fui allá me dijeron que estaba caído y broma, yo sí conocía al muchacho, pero son amistad yo no sé si había hecho algo por ahí, me detuvieron a eso de la 1:40 de ayer y me tuvieron sentado en el piso, es verdad prácticamente que conocía al chamo, ellos hicieron su trabajo, pero yo hablé y dije que lo conocía, pero que no sabía nada del robo, yo no sabia en verdad, pero como yo llamé al teléfono de él, pensaron que era cómplice del robo. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien manifestó: “de las actuaciones se desprende que el imputado en la presente causa no fue detenido en flagrancia toda vez que del acta policial se desprende que siendo las 9 horas de la mañana del día 02 de noviembre del año 2010, dos personas presuntamente al bordo de una moto y portando arma de fuego se introdujeron en el establecimiento comercial génesis import, ello se adminicula con la denuncia interpuesta por el ciudadano ANTOUN NAJJAR, victima de la presente causa evidenciándose igualmente del acta policial que el adolescente fue detenido una hora después por una presunta llamada que se realizó al teléfono del ciudadano HAN LUNG CHEUNG MONAGA. Igualmente se desprende de las actuaciones que solo cursa acta policial y acta de denuncia no desprendiéndose ningún otro elemento de convicción por lo que considero ajustado a derecho la solicitud que ha realizado el ministerio público, en el sentido que se acuerde la libertad del adolescente bajo el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutas a la privación de libertad en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la LOPNNA. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 02-11-2010, siendo la 1:45 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, a bordo de la unidad radio patrullera por la calle Mariño, de acuerdo a los hechos ocurridos en la tienda de electrodomésticos Génesis, ubicada en la Av. Bermúdez, en horas de las 9:00 de la mañana del día 02-11-2010, dos personas de sexo masculino a bordo de un vehículo tipo moto, habían sometido con un arma de fuego al propietario de la misma cuando se disponían a abrir el negocio, una pareja de ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto se apersonan al lugar, el acompañante se baja de la misma y lo someten con un arma de fuego y lo despoja de una bolsa, que dentro tenía 01 caja de zapatos contentiva en su interior de la cantidad de ocho mil bolívares fuertes aproximadamente, el conductor de la moto fue descrito de la manera siguiente: vestía para ese momento un pantalón blue Jean con guardacamisa de color blanca y el mismo tenía rasgo físico de origen asiático, es cuando a la altura del banco mercantil, avistaron a un ciudadano con las mismas características y al darle la voz de alto, manifestó una actitud nerviosa, no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos, el mismo quedó identificado como Han Lung Cheung Monagas, una vez en el comando policial y donde se encontraba el testigo Marco Antonio Vásquez López, quien lo señaló como uno de los sujetos quien en compañía de otro, era el que había efectuado el robo en la tienda de electrodomésticos, recibiendo una llamada telefónica por parte de un ciudadano de nombre Jolfrank, indicándole que iba a buscar su parte que le corresponde del dinero que se le había robado al propietario de la tienda y que el mismo le haría esperar en la parte frontal del edificio la copita; una vez en el sitio, se pudo observar a un ciudadano que vestía blue Jean y camisa manga corta con el logotipo de la empresa Génesis, a quien se le decomisó un teléfono celular, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxx.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ANTOUN NAJJAR, víctima de la presente causa, quien narra la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 4, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MARCO ANTONIO VÁSQUEZ LÓPEZ, testigo del presento hecho. Así mismo se desprende de las actuaciones complementarias consignadas por la fiscal del Ministerio Público, constante de 2 folios útiles, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada a un teléfono marca Samsung y a un teléfono marca Nokia.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y se le prohíbe comunicarse con la víctima y sus familiares. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxx t; por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 424 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 2 ejudesm en perjuicio de ANTOUN NAJJAR; de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y se le prohíbe comunicarse con la víctima y sus familiares; así mismo, se le impone la obligación de acudir a los llamados efectuados por los órganos jurisdiccionales, llámese Fiscalía del Ministerio Público, Tribunal o Defensoría Pública. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA FIGUEROA