REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000441
ASUNTO : RP01-D-2010-000441

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÌCTIMAS: ROSÁNGEL ALCALÁ y LUISA DOLORES ORTEGA MATA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000441, seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, ; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSÁNGEL ALCALÁ y LUISA DOLORES ORTEGA MATA.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO; los imputados de autos, previo traslado desde la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre; la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes; y las representantes legales de los adolescentes de autos, ciudadanas YUSELINE COROMOTO ANTÓN y MARYS DEL VALLE LEONICE, cédulas de identidad N°s. 13.053.427 y 9.271.974, respectivamente.

Dichos imputados fueron impuestos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, se les designó a la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes, la cual, estando presente en Sala, manifestó su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.

Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSÁNGEL ALCALÁ y LUISA DOLORES ORTEGA MATA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de noviembre del año 2010, siendo las 4:00 p.m., cuando las víctimas se encontraban en la orilla de la playa, entre el sector de Tunantal y Tocuchare tomando sol, cuando de pronto se presentaron tres ciudadanos, portando armas de fuego y les quitaron las prendas a las víctimas, amenazándolas de muerte, por lo que las víctimas interpusieron denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de Marigüitar; luego, se constituyó una comisión y se trasladó al sitio, en compañía de las mencionadas víctimas, avistando las mismas a dos de los tres ciudadanos que las despojaron de sus pertenencias bajo amenazas de muerte, procediendo los funcionarios policiales, a indicarles el motivo de la presencia policial, requisándolos y encontrándoles a un ciudadano que vestía suéter manga larga de color azul y bermudas de color verde, en la parte del bolsillo delantero derecho del bermudas, dos pulseras de metal de color amarillo presuntamente oro y al otro ciudadano que vestía franela de color gris y bermudas de color negro y franjas rojas, se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero del bermudas, una pulsera de color amarillo de metal, presuntamente oro, preguntándole a los mismos acerca de la procedencia de esos objetos, no dando respuesta satisfactoria, por lo que quedaron detenidos. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los adolescentes querer declarar, exponiendo el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, lo siguiente: “nosotros fuimos a visitar al compañero que es desconocido, que se llama Jesús Ramón Salazar, él tenía un arma llamada chopo y apuntó a las señoras y nosotros les quitamos las prendas y en eso cuando vino la comisión policial, nos encontraron eso y él se quedó con una cadenita, un anillo y un teléfono, que si es de buscar eso se busca para dárselo a las señoras. Es todo”.
Se hizo comparecer a la Sala, al ciudadano CARLOS JAVIER AGUILARTE, quien manifestó lo siguiente: “yo fui y él fue para la casa a buscarme, después nos fuimos para allá arriba a visitarlo a él y a la mamá llegamos allá y fuimos a bañarnos en la playa no sabíamos que tenía él y cuando llegamos a la orilla él fue que vio a las dos señoras y las apuntó con un chopo. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien expuso: “una vez escuchada la declaración de los jóvenes, solicito, una vez revisadas las actuaciones presentadas en el día de hoy por el Ministerio Público, tome la decisión más ajustada a derecho, basándose para ello, en cualquier elemento de convicción que obre a favor de los adolescentes. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 28 de noviembre del año 2010, siendo las 4:00 p.m., cuando las víctimas se encontraban en la orilla de la playa, entre el sector de Tunantal y Tocuchare tomando sol, cuando de pronto se presentaron tres ciudadanos, portando armas de fuego y les quitaron las prendas a las víctimas, amenazándolas de muerte, por lo que las víctimas interpusieron denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de Marigüitar; luego, se constituyó una comisión y se trasladó al sitio, en compañía de las mencionadas víctimas, avistando las mismas a dos de los tres ciudadanos que las despojaron de sus pertenencias bajo amenazas de muerte, procediendo los funcionarios policiales, a indicarles el motivo de la presencia policial, requisándolos y encontrándoles a un ciudadano que vestía suéter manga larga de color azul y bermudas de color verde, en la parte del bolsillo delantero derecho del bermudas, dos pulseras de metal de color amarillo presuntamente oro y al otro ciudadano que vestía franela de color gris y bermudas de color negro y franjas rojas, se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero del bermudas, una pulsera de color amarillo de metal, presuntamente oro, preguntándole a los mismos acerca de la procedencia de esos objetos, no dando respuesta satisfactoria, por lo que quedaron detenidos.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 1 y 2, cursan actas de denuncia interpuestas por las ciudadanas ROSÁNGEL ALCALÁ y LUISA DOLORES ORTEGA MATA, víctimas en la presente causa y quienes señalan la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vto., cursa acta suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual aprehendieron a los adolescentes de autos. Al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas referente a las prendas incautadas. Al folio 9 y su vto., cursa experticia de avalúo real a las prendas objeto de la presente investigación. Al folio 10 y vto., cursa memorando N° 9700-174-SDC-3231, donde se refleja que los adolescentes de autos no presentan registros policiales.
TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se les investiga por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSÁNGEL ALCALÁ y LUISA DOLORES ORTEGA MATA; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEXTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, en el sentido que se tome la decisión más ajustada a derecho, basándose para ello, en cualquier elemento de convicción que obre a favor de los adolescentes, considera quien suscribe, que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la detención, de los imputados de autos, por las razones expuestas en los particulares que anteceden.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentesXXXXXXXXXXXXXX, a cuatro casas de la bodega del señor Pedro Luis, Cumaná, Estado Sucre; teléf. 0293-995.21.55; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSÁNGEL ALCALÁ y LUISA DOLORES ORTEGA MATA; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ



LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA