REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000413
ASUNTO : RP01-D-2010-000413
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO Y xxxxxxxxx
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES
SECRETARIA: ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de noviembre del año Dos Mil Diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2010-000413, seguida al adolescente xxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana xxxxxxxxxxx, respectivamente.
Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron la Abg. MILDRED GUERRA, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxx, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, quien en fecha 01-11-2010, siendo las 10:20 de la mañana, se apersonó hasta la sede la policía municipal, una ciudadana de nombre xxxxxxxx, en forma nerviosa, con una niña en brazos, la cual informó a los funcionarios del respectivo comando, que un ciudadano apodado “xxxxxxxx”, había efectuado un disparo con un arma, alcanzando un plomo a su hija en la parte del brazo, y que este ciudadano vestía camisa manga larga de color blanco y amarillo, y tenía los cabellos de color amarillo, parados, y que el ciudadano había corrido por los ranchos de bebedero; por lo que inmediatamente se conformó una comisión, a bordo de la patrulla P-002 con la víctima, y quien manifestó que el ciudadano que vestía camisa manga larga de color blanco y amarillo, y tenía los cabellos amarillos parados y bermuda de color beige, era el ciudadano que disparó e hirió a su hija; por lo que le dieron voz de alto, acatando este el llamado, se le realizó la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el funcionario que realizó la revisión que logró incautarle en la parte lateral derecha del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, que al destaparla contenía en su interior un cartucho, percutido de color blanco, realizándose la detención del mismo, quedando identificado como xxxxxxxxx. Por lo que en este acto solicito, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido, querer declarar y en consecuencia, expuso: “Yo venía por un callejón de bebedero tomándome una malta, después venían las motos con la señora, y me agacharon y me echaron la culpa a mi que yo tenia arma, yo no tenia arma, y me llevaron para la municipal y me cayeron a golpe y me pusieron un chopo, me dieron por la cabeza. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Revisadas las actuaciones presentadas el día de hoy, por parte de la representación fiscal, la defensa observa que se ha solicitado como una de las medidas cautelares la contemplada en el literal “B” del artículo 582 de la LOPNNA, considerando que la misma no puede ser efectiva, por cuanto no se encuentra en las instalaciones de este Circuito Judicial ni en esta sala algún representante del adolescente. En cuanto a la medida de presentaciones periódicas no presento objeción, toda vez que el delito que se le ha imputado no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito su inmediata libertad. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 01-11-2010, siendo las 10:20 de la mañana, se apersonó hasta la sede la policía municipal, una ciudadana de nombre xxxxxxxx, en forma nerviosa, con una niña en brazos, la cual informó a los funcionarios del respectivo comando, que un ciudadano apodado “xxxxxx”, había efectuado un disparo con un arma, alcanzando un plomo a su hija en la parte del brazo, y que este ciudadano vestía camisa manga larga de color blanco y amarillo, y tenía los cabellos de color amarillo, parados, y que el ciudadano había corrido por los ranchos de bebedero; por lo que inmediatamente se conformó una comisión, a bordo de la patrulla P-002 con la víctima, y quien manifestó que el ciudadano que vestía camisa manga larga de color blanco y amarillo, y tenía los cabellos amarillos parados y bermuda de color beige, era el ciudadano que disparó e hirió a su hija; por lo que le dieron voz de alto, acatando este el llamado, se le realizó la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el funcionario que realizó la revisión que logró incautarle en la parte lateral derecha del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, que al destaparla contenía en su interior un cartucho, percutido de color blanco, realizándose la detención del mismo, quedando identificado como xxxxxxx.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2 cursa acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; al folio 3, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana xxxxxx, víctima y testigo del procedimiento, quien indica que la persona que causó los disparos es conocida como xxxxxxxx y señaló al adolescente de autos como el autor del mismo; al folio 4 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana xxxxxx testigo presencial de los hechos; cursa al folio 7 acta de registro de cadena de custodia de un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera y de un cartucho de color blanco calibre 12 MM; cursa al folio 8 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, cursa al folio 13 examen médico legal realizado a la niña xxxxxxx, el cual tiene como resultado CONTUSIÓN ESCORIADA EN TERCIO SUPERIOR EXTERNO DE ANTEBRAZO IZQUIERDO, con asistencia médica por un (1) día, curación e incapacidad por cinco (5) días. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo.
TERCERO: Que estamos en presencia de delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Ahora bien, por cuanto no compareció algún representante del adolescente de autos a quien pueda encomendarse su supervisión y vigilancia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; apartándose este tribunal de la medida prevista en el literal B del referido artículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y xxxxxxxxxx, respectivamente; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cada OCHO (08) DÍAS. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informando la medida de presentación impuesta al adolescente xxxxxxxxxx, por ante esa Unidad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ