REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000412
ASUNTO : RP01-D-2010-000412

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ


Realizada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000412, seguida al adolescente xxxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; la Abg. MILDRED GUERRA, Defensora Pública Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes y la representante legal del adolescente, ciudadana xxxxxxxx. Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa se le designó a la Abg. MILDRED GUERRA, Defensora Pública Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes, la cual, estando presente en Sala, manifiesta su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.

Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 12:45 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban efectuando operativo en el área del muelle donde atraca las embarcaciones de la Empresa Naviarca, procedieron a realizar requisas de vehículos, equipajes y personas, percatándose de un grupo de jóvenes que se encontraban en actitud sospechosa en dicha área, motivo por el cual ubicaron dos personas para que fungieran como testigos, para la requisa personal a los ciudadanos, una vez ubicados a los testigos, procedieron a trasladar a los ciudadanos al interior del comando donde se le efectuó la requisa corporal a cada uno por separados en presencia de los testigos, cuando a uno de los jóvenes se le pidió que abriera su cartera semi-cuero color negra, y sacara sus documentos, al abrirla se le observó que en un compartimiento de la misma el cual es cubierto por una laminilla de material plástico transparente destinado para portar documentos personales, unos envoltorios de papel plástico de color amarillo, los cuales fueron sacados de dicha cartera y al contarlos resultaron ser diez (10) envoltorios contentivos de un polvo y al abrir uno de ellos se pudo percibir que eran de color blanco y de olor fuerte y penetrante, presumiendo que por el olor y características se trataba de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual procedieron a detenerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificado como xxxxxxxxxx; asimismo, ratifico los elementos de convicción contenidos en las actas del presente asunto. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Dra., esa droga no era mía, esa droga me la dieron a mí, a aguantar, y yo me la llevé para Araya y fue cuando me la encontraron a mí. Es todo”.

Fue interrogado por la representación fiscal: ¿Quién te dio esa droga, nombre y apellido? R) No sé cómo se llama, él me la dio y se fue, yo estuve esperando y me la llevé para Araya. ¿Dónde estabas cuando te la dieron? R) Por mi casa. ¿Eres consumidor de droga? R) No.

Fue interrogado por la defensa: ¿Joven, cuándo le entregaron eso, usted sabía que era droga? R) Me la entregaron el domingo. Sí sabçia que era droga. ¿Por qué usted aguantó eso? R) porque él me la dio y me dijo aguántamela, ya vengo ya. ¿Usted acostumbra a aguantarle las cosas a desconocidos? R) No. ¿Qué día le dieron eso a usted? R) El domingo. ¿Esa persona que le entregó eso, dónde vive? R) No sé.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: ”Oída la declaración rendida por el adolescente y revisadas como han sido las actuaciones solicito al Tribunal tome la decisión mas ajustada a derecho tomando en cuenta cualquier elemento de convicción que obre a favor del adolescente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 01 de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 12:45 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban efectuando operativo en el área del muelle donde atraca las embarcaciones de la Empresa Naviarca, procedieron a realizar requisas de vehículos, equipajes y personas, percatándose de un grupo de jóvenes que se encontraban en actitud sospechosa en dicha área, motivo por el cual ubicaron dos personas para que fungieran como testigos, para la requisa personal a los ciudadanos, una vez ubicados a los testigos, procedieron a trasladar a los ciudadanos al interior del comando donde se le efectuó la requisa corporal a cada uno por separados en presencia de los testigos, cuando a uno de los jóvenes se le pidió que abriera su cartera semi-cuero color negra, y sacara sus documentos, al abrirla se le observó que en un compartimiento de la misma el cual es cubierto por una laminilla de material plástico transparente destinado para portar documentos personales, unos envoltorios de papel plástico de color amarillo, los cuales fueron sacados de dicha cartera y al contarlos resultaron ser diez (10) envoltorios contentivos de un polvo y al abrir uno de ellos se pudo percibir que eran de color blanco y de olor fuerte y penetrante, presumiendo que por el olor y características se trataba de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual procedieron a detenerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificado como xxxxxxxxxxx
SEGUNDO: Igualmente observa esta Juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que consta al folio 2, un acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional – Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en como quedó detenido el adolescente de autos, cursa a los folios 4 al 7 actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: xxxxxx, testigos presénciales de los hechos objeto de la presente causa, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y señalan al adolescente de autos, como la persona a quien se le encontró la sustancia incautada. Al folio 11, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a diez (10) envoltorios de plástico color amarillo con un peso total bruto de 4.7 GRS. Cursa al folio 12, memorando Nº 2928, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos NO presenta registros policiales.
TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente xxxxxx, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de detención. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ