REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000197
ASUNTO : RP01-D-2007-000197

RESOLUCION.

Revisado como ha sido la presente causa, numero RP01-D-2007-000197, este tribunal observa: que en fecha veintiocho (28), de mayo del presente año, se efectuó una audiencia conciliatoria seguida a los adolescentes, XXXXXXXXXXX, por el presunto delito de ALTERCION AL ORDEN PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 216, 217 y 218 del Código Penal Vigente. Estando presente para esta audiencia, solo el adolescente, XXXXXXXXXX, en donde en ese mismo acto este tribunal, homologo el pre-acuerdo celebrado en fecha 16/07/2007, mediante el cual las partes se comprometieron a no incurrir en hechos similares y a someterse a las condiciones que impusiera este tribunal. E igualmente se suspendió el proceso a prueba por espacio de un (1), mes, para que se pudiera cumplir este pre-acuerdo, de conformidad con los artículos 564 y 566 de la L.O.P.N.N.A. quedando fijado para el día 10/06/2010, la oportunidad para la realización de la audiencia conciliatoria, para los adolescentes, XXXXXXXX, por el presunto delito de ALTERCION AL ORDEN PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 216, 217 y 218 del Código Penal Vigente. En fecha 18/06/2010, la ciudadana abogada defensora Publica, presento escrito de solicitud, por ante este tribunal, en donde solicita según escrito, que se evidencia en la presente causa que existe unos hechos que ocurrieron en fecha 14/06/2007, y que para la presente fecha, habían transcurrido TRES (3), AÑOS y CUATRO (4) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, tal y como la prevée el articulo 615 L.O.P.N.N.A, y que hasta la fecha no ha existido la interrupción de dicho proceso por lo que no existe ningún obstáculo para que el tribunal decrete la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo.

DISPOSITIVA.

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTE, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: visto que en fecha 18/06/2010, se efectuó audiencia de conciliación en donde las partes se comprometieron a respetar un pre-acuerdo establecido en fecha 16/07/2007, por ante la fiscalia sexta del ministerio publico, y homologado como ha sido por ante este tribunal, y cumpliendo así el proceso a pruebas, en favor del adolescenteXXXXXXXXXXXXXX: En fecha 18/06/2010, la defensora publica, solicito que desde la fecha de la individualización de los imputados, que fue en fecha 14/06/2007, hasta la presente han trascurrido mas de TRES (3) AÑOS, para que opere la prescripción penal y se decrete un sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes, XXXXXXXXXXXX este tribunal, ordeno acordar orden judicial de captura, ya que la dirección aportada al tribunal en su respectiva oportunidad no era su residencia habitual, de los imputados, además de ser verificada por una funcionaria adscrita a la policía del estado Sucre quien se identifico como la sargento MILAGROS HERNANDEZ, placa Nº 0978, donde manifestó que esas direcciones no existen dentro del perímetro de esa urbanización. Siendo imposible su localización. Procediendo a ordenar este tribunal a su localización para su comparecencia a la audiencia respectiva. Por todas estas razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Dejar sin efecto orden judicial de captura en contra de los adolescentes, XXXXXXXXXXX de fecha 20/10/2010. Y se decreta la prescripción de la acción penal en favor de los adolescentes de auto, y en su defecto se acuerda declara un sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes, XXXXXXXXXXX, por el presunto delito de ALTERCION AL ORDEN PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 216, 217 y 218 del Código Penal Vigente. La presente decisión tiene su fundamento De conformidad con los establecido en los artículos 615 y 561 literal “D” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3ro y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. En Cumana a los tres (3), días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.